Ley 101 De 1974
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
101
Referencia:
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-12-1974
Titulo: POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LAS PRIMAS DE
PRODUCCION EN LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCION.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17772
Publicada el: 31-01-1975
Rama del Derecho: DER. INDUSTRIAL Y DE MINAS
Palabras Claves: Industria de la construcción, Sindicatos
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.599
Rollo:
25
Posición:
1425
G.O.17772
LEY 101
(De 30 de Diciembre de 1974)
Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con las primas de
producción en la actividad de la construcción
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO 1.
En las obras o actividades de construcción definidas
por el Artículo 279 del Código de Trabajo podrá pactarse como incentivo la
prima de producción que tendrá carácter complementario al salario básico
pactado.
Se entiende que la prima de producción es con carácter voluntario y en
ningún caso podrá ser impuesta obligatoriamente por el empleador o por los
trabajadores
ARTÍCULO 2.
Los trabajadores de la construcción podrán laborar
alternativamente con primas o sin ella, conforme al acuerdo previo de las
partes.
Se garantiza al trabajador con prima de producción, el salario básico
pactado que no será inferior al mínimo legal o convencional.
Cuando un trabajador conforme a lo pactado dejare de laborar con el
sistema de primas de producción, percibirá el salario pactado por unidad de
tiempo.
La aplicación del sistema podrá ser determinado por la Convención
Colectiva de Trabajo y en el Reglamento Interno de Trabajo, siempre que no
altere lo pactado en la convención colectiva.
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ARTÍCULO 3.
El trabajador podrá celebrar de común acuerdo con
el empleador y durante la vigencia de la relación de trabajo, sucesivos
acuerdos parciales de trabajos con primas de producción y percibirá en cada
caso lo que le corresponda.
ARTÍCULO 4.
El sistema de prima de producción sólo podrá
suspenderse o darse por terminado cuando concurrieren cualesquiera de las
causas siguientes:
1.
Por mutuo consentimiento, lo cual debe constar por escrito
2.
Por motivos de peligrosidad sobrevinientes en la ejecución de los
trabajos,
3.
Por conclusión de las operaciones que fueron objeto de prima de
producción;
4.
Por falta notoria en la calidad de los trabajos efectuados;
5.
Por concurrir una transposición con las operaciones en ejecución
por otros trabajadores, cuando las tareas a que se refieren las
primas se desarrollen por grupos de trabajadores;
6.
Por reducción de personal que impida la continuación de las
primas de rendimiento;
7.
Por grave incapacidad económica de la empresa, sujeta a previa
comprobación por parte del Ministerio de Trabajo y Bienestar
Social, en la forma a que se refiere el Artículo 5 de esta Ley.
ARTÍCULO 5.
Cuando hubiere falta o escasez notoria de
materiales y equipos y por fuerza mayor o caso fortuito, que produjeren la
paralización total o parcial de los trabajos sujetos a primas de producción o la
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imposibilidad de que éstas puedan aplicarse, por un período mínimo de dos (2)
días, el empleador deberá comprobar ante el Ministerio de Trabajo y Bienestar
Social, dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la suspensión o
terminación, las causas que las motivaron. En este caso los trabajadores
recibirán el salario básico pactado, salvo que el empleador obtuviere con
posterioridad la aprobación de la suspensión de los efectos de las relaciones
de trabajo, en los casos y en la forma a que se refieren los artículos 199 y 201
del Código de Trabajo.
La solicitud se presentará ante el Director General o el Director Regional
de Trabajo, se tramitará de manera sumaria, y se dará en traslado por dos días
al sindicado respectivo o a los trabajadores. El empleador está obligado a
comprobar la causa que motivó la suspensión o terminación.
ARTÍCULO 6.
Las primas de producción se computarán para
calcular todas las prestaciones e indemnizaciones que señala la Ley, salvo en
los siguientes casos, en los cuales solamente se pagará el salario básico
pactado:
1.
Incapacidades no profesionales inferiores a tres (3) días
consecutivos;
2.
Las licencias concedidas con arreglo al artículo 160 del Código de
Trabajo; y
3.
Las suspensiones por causa de lluvia, conforme al artículo 280 del
Código de Trabajo
ARTÍCULO 7.
El descanso en los días de fiesta o duelo nacional se
pagará conforme al promedio de salarios obtenidos por el trabajador en la
respectiva semana .
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Cuando el día de fiesta o duelo nacional coincidiere con un día no
laborable o parcialmente laborable, distinto del día de descanso semanal
obligatorio, se remunerará con ocho (8) horas de salario básico pactado.
ARTÍCULO 8.
Los trabajos que ejecute el trabajador para corregir
errores o defectos que le sean imputables no estarán sujetos a prima de
producción.
ARTÍCULO 9.
El empleador deberá pagar los permisos y licencias
cuya remuneración sea obligatoria de acuerdo con las normas legales
conforme al salario promedio obtenido en las cuatro (4) últimas semanas de
servicio, salvo en los casos expresamente exceptuados en esta Ley.
ARTÍCULO 10.
Siempre que el derecho a la remuneración de la
licencia o el permiso provenga de la convención colectiva, o se origine en un
acto o acuerdo unilateral del empleador, que mejore las normas legales en
beneficio del trabajador, los permisos y licencias serán remunerados conforme
al salario básico, salvo pacto en contrario en la convención colectiva, o por
acuerdo de las partes en el momento en que el empleador conceda permiso o
licencia remunerado.
ARTÍCULO 11.
Toda controversia que origine la suspensión o
terminación de las primas de producción con base en los ordinales 2º, 3o, 4o,
5o, 6o, y 7o del artículo 4o de esta Ley, será decidida en primera instancia por
la Dirección General de Trabajo o por la Dirección Regional respectiva
conforme al procedimiento señalado en el artículo 5 de esta Ley.
ARTÍCULO 12.
Las resoluciones que se dicten en los casos a que
se refieren los artículos 4, 5, y 11 de esta Ley admiten recurso de
reconsideración y el de apelación ante el Ministro de Trabajo y Bienestar
Social. Dichos recursos podrán interponerse dentro de los dos (2) días
siguientes a la notificación de la resolución.
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ARTÍCULO 13.
Esta Ley comenzará a regir a partir de su
promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de diciembre de
1974.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
RAUL CHANG
Presidente de la Asamblea Nacional
De Representantes de Corregimientos
ROGER DECEREGA
Secretario General
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