Ley 15 De 1974
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
15
Referencia: Nº15
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 08-01-1974
Titulo: POR LA CUAL SE ADICIONA EL TITULO XXI AL LIBRO IV DEL CODIGO FISCAL. (DEL
IMPUESTO A LAS BEBIDAS GASEOSAS,ARTICULOS 1957-R AL 1057-U)
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17529
Publicada el: 07-02-1974
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Código Fiscal, Impuesto al consumo, Impuestos
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.427
Rollo:
26
Posición:
1265
G.O.17524
LEY 15
(De 8 de Enero de 1974)
Por la cual se adiciona el Título XXI al Libro IV del Código Fiscal.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO: Se adiciona el Título XXI al Libro IV del Código
Fiscal así:
TÍTULO XXI
Del impuesto a Bebidas Gaseosas
Artículo 1057-r:
Se establece un impuesto sobre la venta de bebidas
gaseosas que gravará una sola de las etapas de comercialización de dichos
productos. El impuesto se causará a cargo de los fabricantes en el momento en
que se vendan sus productos.
El impuesto será de veintisiete centésimos de balboas (B/.0.27) por cada
caja de veinticuatro (24) botellas hasta de diez (10) onzas y de cincuenta y cuatro
centésimos de balboa (B/.0.54) por cada caja de veinticuatro (24) botellas de diez
(10) y hasta dieciséis (16) onzas.
Mensualmente dentro de los primeros quince (15) días de cada mes el
fabricante presentará una declaración jurada a la Dirección General de Ingresos,
en la cual, señalará el total de las ventas efectuadas durante el mes anterior y los
demás datos que se estime convenientes la Dirección General de Ingresos para la
mejor fiscalización y control del impuesto. El impuesto causado será ingresado
junto con la declaración jurada.
Este impuesto no será deducible para los efectos del Impuesto sobre la
Renta.
Artículo 1057-s:
El ingreso del impuesto fuera del término establecido en
el artículo anterior se pagará con un recargo del 10% o más intereses al 7% anual
Artículo 1057-t:
Ninguna persona natural o jurídica, privada o pública
queda exenta del pago de este impuesto, salvo la venta de las siguientes bebidas
gaseosas: ginger ale (soda dulce), agua tónica, “orange bitter”, “Bitter lemon”,
sodas simples y malta.
Artículo 1057-u: incurre en defraudación fiscal el fabricante que declare
ante las autoridades fiscales ventas menores que las realmente. Esta
defraudación se sancionará con multa no menor de (5) veces ni mayor de diez
(10) veces la suma defraudada.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.17524
ARTÍCULO SEGUNDO: Esta Ley es de orden público y por tanto
comenzará a regir a partir del 15 de enero de 1974.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de enero de mil
novecientos setenta y cuatro.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
CARLOS ESPINO
Presidente de la Asamblea
Nacional de Representantes
de Corregimientos
ROGER DECEREGA
Secretario General
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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