Ley 15 De 1984
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
15
Referencia:
Año:
1984
Fecha(dd-mm-aaaa): 04-09-1984
Titulo: POR LA CUAL SE CREA Y SE REGLAMENTA LA CARRERA SANITARIA Y EL ESCALAFON
SANITARIO.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 20144
Publicada el: 17-09-1984
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Profesiones, Profesionales de la salud
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.634
Rollo:
17
Posición:
1261
G.O. 20144
LEY 15
(De 4 de septiembre de 1984)
Por la cual se crea y se reglamenta la Carrera Sanitaria y el Escalafón Sanitario.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Artículo 1. Para los efectos de esta. Ley se entiende como Carrera Sanitaria la
actividad .especializada de las ciencias de la salud que se ocupan de la
administración de los servicios de salud en las entidades centralizadas autónomas
y semiautónomas del Estado.
Artículo 2. Declárase Carrera Publica Especializada las funciones de
administración de los servicios de salud ejercidas por los profesionales de la
medicina, enfermería, ingeniería sanitaria, odontología., veterinaria, farmacia,
nutrición y demás profesionales sanitarias y afines de nivel universitario que
señale la Ley. A quienes las ejerzan se les reconoce el derecho de estabilidad,
remuneración cuada, ascenso, indemnización en caso de separación, jubilación y
pensión.
Artículo 3. Para hacer efectiva la Carrera Sanitaria, créase el Escalafón
Sanitario, en el que figurara exclusivamente los profesion.les mencionados
dedicados a tiempo completo y a exclusividad a las funciones de s.lud pública
señaladas.
PARÁGRAFO.
La dedicación exclusiva es compatible con la enseñanza y la
investigación en el campo de la salud pública, la medicina y ciencias afines en
establecimientos de enseñanza superior, siempre y cuando no sea jornadas
simultáneas de trabajo.
Artículo 4. La presente Ley tiene como objetivo el mejoramiento integral de las
condiciones de trabajo de los profesionales dedicados .al ejercicio de la salud
pública y el perfeccionamiento de la administración de los servicios de salud en
todo el país.
Artículo 5. Para ingresar al escalafón Sanitario se establecen los siguientes
requisitos generales:
a) Ser de nacionalidad panameña.
b) Poseer un título universitario a nivel de licenciatura o equivalente expedido o
autorizado según lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución.
Estar autorizado para el libre ejercicio de su profesión dentro del territorio
adicional;
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ch) Poseer un título de postgrado a nivel de Maestría en Salud Pública o
equivalente expedida por una Universidad o institución reconocer por el Gobierno
Panameño;
d) Haber ejercido la profesión, durante un período no inferior a tres (3) años,
después de haber obtenido la idoneidad;
e) Comprobar, mediante la certificación correspondiente, que goza de buena salud
física y mental;
f) No haber sido condenado por delitos contra la administración pública.
PARÁGRAFO: La equivalencia de la Maestría en Salud Pública la reconocerá el
Consejo Técnico de salud.
Artículo 6. Para entrar a la Carrara Sanitaria se requiere:
a) Cumplir los requisitos generales establecidos en el Artículo 5 de la presente
Ley
b) Ganar el concurso para la vacante respectiva;
c) Que existan, conforme a los Artículos 10 y 11 de la presente Ley, las
posiciones vacantes.
Artículo 7. El Escalafón Sanitario consistirá de tres (3) categorías así:
TERCERA CUMPLEN CATEGORÍA: Los requisito profesionales universitario
que cumple los requisitos generales establecidos en la presente Ley
SEGUNDA CATEGORÍA: Los que hayan cumplido cinco (5) años en la tercera
categoría en evoluciones satisfactorias,
PRIMERA CATEGORÍA: Los que han cumplido cinco (5) años en la segunda
categoría con evaluaciones satisfactorias.
PARÁGRAFO: Los profesionales de la Salud Pública cuyos gremios poseen leyes
de escalafón propias serán regidos por aquella, sin perjuicio de los beneficios que
otorga la presente Ley.
Artículo 8. Todo ingreso al Escalafón Sanitario se hará por concurso, anunciado
en los diarios de circulación nacional durante un mínimo de tres (3) días
consecutivos no menos de treinta días calendarios antes de la fecha del concurso.
Los concursos se regirán por el Reglamento expedido para tal fin por la Comisión
Nacional de Carrera Sanitaria. Actuará como jurado en cada concurso un Comité
adhoc de tres (3) miembros constituido así: un representante de la Entidad
Centralizada, Autónoma o Semiautó noma en que da el concurso, un representante
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de la Sociedad Panameña de Salud Pública y un representante del gremio más
afín al cargo objeto del concurso.
Artículo 9. No podrá participar como jurado ningún familiar de los concursantes
hasta el tercer grado de consanguinidad y el segundo de afinidad.
Artículo 10. Los ingresos al Escalafón se harán a medida que ocurran vacantes
o se creen nuevas plazas. Sólo podrán crearse vacantes por renuncia, falta,
invalide, jubilación o fallecimiento de los funcionarios, y cada vez que ocurra una
vacante se llamará a concurso para llenar la misma dentro de un plazo no mayor
de treinta (30) días. La convocatoria a concurso será hecha por la autoridad
correspondiente de la entidad centralizada, autónoma o semiautónoma, según
fuese el caso.
Artículo 11. Los funcionarios que al momento de entrar en vigencia la presente
Ley estén ocupado cargos amparados por la Carrera Sanitaria, y cumplan con los
requisitos establecidos, quedan exceptuados del requisito de concurso para
continuar en el ejercicio de los mismos cargo., e ingresarán a la categoría que les
corresponda según los acumulados en el ejercicio a tiempo completo de cargos
amparados por la presente Ley no así para ser nombrados en otros cargos de
jefatura.
El cumplimiento de este artículo será responsabilidad de la Oficina de Personal o
su equivalente, de la institución respectiva.
Artículo 12. La asignación de facturaciones a miembros del Escalafón Sanitario
se podrá hacer únicamente a otros cargos donde se ejerzan funciones amparadas
por la presente Ley, sin necesidad del requisito de concurso señalado en el
artículo 8.
Artículo 13. Forman parte de la Carrera Sanitaria todos los cargos técnico-
normativos y directivos del nivel nacional, regional y de área sanitaria, que
correspondan al ejercicio directo de la administración de los servicios de salud en
las entidades centralizadas, autónoma y semiautónomas del Estado, y deberán
ser ocupados por profesionales que cumplen los requisitos generales establecidos
en el Artículo 6 de esta Ley.
PARÁGRAFO: Los cargos de dirección superior que dependan directamente de la
autoridad nacional podrán ser ocupados por profesionales designados libremente
por dicha autoridad, siempre y cuando los mismo cumpla n los requisitos generales
establecidos en el artículo 5 de la presente Ley y estén en la primera o segunda
categoría de este Escalafón.
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Artículo 14. Los cargos de jefatura de programa o de Departamento a nivel
nacional sólo podrán ser ocupados por miembros del Escalafón que estén en la
primera o segunda categoría de este Escalafón.
Artículo 15. Cada miembro del Escalafón Sanitario tendrá derecho
a) Al sueldo básico que corresponda a su categoría;
b) A un 6% de sobresueldo por cada dos (2) años completos de servicio; una vez
que haya entrado a la primera categoría de este Escalafón.
c) A gastos de movilización y otros por comisiones fuera de su sede habitual;
ch) A viáticos por alimentación y hospedaje proporcionales a su sueldo total;
d) Al porcentaje de sobresueldo vigente cuando sea destinado a cargos
temporales o permanentes en áreas de difícil acceso (vivienda y alimentación);
e) A los sobresueldos por jefatura según una escala uni forme en todo el territorio
nacional que contemple los diferentes niveles de responsabilidad mientras ejerza
la dirección o jefatura cualquiera de los niveles contemplados en la presente Ley.
f) A estabilidad en el ejercicio de actividades propias de la Salud Pública. Se
entiende por estabilidad el derecho del funcionario de ejercer uno de los cargos de
la Carrera Sanitaria empacado por la presente Ley, pero no el derecho a ocupar
cargos definidos o jefatura;
g) A conocer el resultado de sus evaluaciones;
h) A continuidad dentro de la Carrera Sanitaria del Escalafón respectivo cuando
gocen de licencias otorgadas por motivo de estudios, enfermedad y contratación
por organismos Internacionales de Salud.
Articulo 16. La remuneración a los miembros del Escalafón Sanitario se ajustará
a la siguiente escala, según categoría:
a) Tercera Categoría: Sera igual a un 30% por encima del sueldo que le
corresponde al funcionario de acuerdo al Escalafón propio de su gremio profesión.
b) Segunda Categoría. Será igual a un 50% por encima del sueldo básico que le
corresponda a cada miembro según el Escalafón propio de su gremio profesional.
c) Primera Categoría: será igual a un 60% por encima del sueldo básico que le
corresponde a cada miembro según el Escalafón propio de su gremio profesional.
Artículo 17. Cuando por cualquier activo ocurra un aumento en las escalas
salariales propias de algún gremio afín, se ha rán le algún gremio afín, se harán los
ajustes en la remuneración de los profesionales afectados en cada una de las
categorías de este Escalafón Sanitario.
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Artículo 18. Cada miembro del Escalafón Sanitario tendrá el deber de:
a) Dedicarse a tiempo y en forma exclusiva al desempeño de sus funciones.
b) Cumplir su trabajo con esmero, eficiencia, honestidad e imparcialidad,
c) Abstenerse de actividades políticas partidistas en el ejercicio de sus
funciones.
ch) Guardar una conducta profesional ejemplar.
d) Respetar las disposiciones que rigen a la Carrera Sanitaria.
e) Guardar el debido respeto a los demás miembros del Escalafó n Sanitario.
Artículo 19. Se dejará de ser miembro del Escalafón Sanitario solo por renuncia,
invalidez física o mental jubilación, fa llecimiento o por causales contempladas en
el Artículo 18 de esta Ley.
Artículo 20. La renuncia de miembro lo separa del Escalafón, pero le da derecho
al reingreso posterior mediante concurso, siempre que en el reitero no hubieren
mediado irregularidades o incompetencia y que el reitero interesado tenga menos
de sesenta años buena salud física y mental y antecedentes honorables. El
reingreso se hará en la misma categoría que ocupaba el solicitante al renunciar y
éste tendrá derecho, para los efectos de remuneración, ascenso y jubilación, al
reconocimiento de los años de servicio anteriores a la renuncia y a los
sobresueldos por antigüedad devengados antes de la renuncia.
Artículo 21. La separación por falta cometida por un miembro del Escalafón sólo
procederá mediante del Escalafón solo procederá mediante proceso escrito,
incoado ante la Comisión de Carrera Sanitaria y fallo condenatorio de éste, previa
evacuación de las pruebas de cargo y descargo con intervención del acusado o de
su apoderado.
Las únicas causales de separación por falta son:
a) Abandono del cargo sin causa justificada por más de ocho (8) días
seguidos, o por más de treinta (30) días en to tal en total en el año.
b) Cuando así lo ordene una sentencia condenatoria firmada por un Tribunal
competente con fundamento en las normas del Código Penal.
c) Condena judicial por delitos contra la administración pública.
ch) Extralimitación grave de funciones,
Artículo 22. En caso que un libro del Escalafón Sanitario sea destituido por causa
no prevista en esta Ley, mantendrá to dos sus derechos hasta tanto las
autoridades competentes fallen en forma definitiva.
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Artículo 23. Los miembros del Escalafón separados por falta cometida perderán
todos los beneficios que les concede esta Ley, pero no los de jubilación. Tendrán
además, derecho a un mes de sueldo por a ño de servicio hasta un máximo de seis
sueldos mensuales. El fallo condenatorio de la Comisión de Carrera Sanitaria será
proclamado oficialmente por el Órgano Ejecutivo.
Artículo 24. Las faltas disciplinarias de miembros del Escalafó n serán
sancionadas de conformidad al Reglamento de Personal de la Institución
respectiva, y serán aplicadas por su superior inmediato. Sin perjuicio del Recurso
de Apelación, siguiendo los canales establecidos.
Artículo 25. Créase la Comisión Nacional de Carrera Sanita ria, integrada por
a) El Ministro de Salud o su representante quien la preside.
b) El Director General de la Caja de Seguro Social o su representante.
c) El Director Ejecutivo del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales
representante.
Ch) Dos representantes de la sociedad Panameña de Salud Pública, designados
por el ejecutivo de una terna presentada por la Sociedad.
PARÁGRAFO.
La Comisión Nacional carrera Sanitaria deberá instalarse en
un plazo no mayo r de treinta día después de promulgación de la presente Ley.
Artículo 26. Son atribuciones de la Comisión Nacional de Carrera Sanitaria:
a) Investigar y aprobar a solicitudes de temas presentadas por miembros del
Escalafón.
b) Conocer y fallar sobre de acusaciones de faltas causales de separaciones
atribuidas a miembros del Escalafó n.
c) El Velar por el cumplimiento las disposiciones contenidas en la presente
Ley.
ch) Conocer y fallar sobre denuncias de violaciones a la misma.
d) Confeccionar un Reglamento Interno.
e) Reglamentar los concursos ingresos al Escalafó n Sanitario.
f) Desarrollar los Reglamentos pertinentes que señale la Ley.
Artículo 27. El Estado deberá facilitar la especialización en Salud Pública de los
profesionales necesarios para cubrir las necesidades del país.
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Artículo 28. El Estado garantirá a los profesionales especializado en la Salud
Pública que abandonen el ejercicio privado de la profesión para dedicarse al
servicio público, la más amplia seguridad de las prerrogativas que esta Ley les
otorga.
Artículo 29. Las anteriores disposiciones tendrán primacía sobre las de cualquier
Ley o reglamento generales o especiales en la parte que sean contrarias.
Artículo 30. Mientras no existe el país suficiente personal especializado en Salud
pública para llenar los cargos al nivel regional y de área sanitaria amparados por la
presente Ley, esto podrán ser ocupados por profesionales con experiencia
equivalente en el ejercicio de la Salud Pública.
Articulo 31. Esta Ley entrara en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 4 días del mes de septiembre de mil
novecientos ochenta y cuatro.
H.R. PROF. LORENZO SOTERO ALFONSO
Presidente del Consejo Nacional de Legislación
CARLOS CALZADILLA G.
Secretario General del Consejo Nacional de Legislación.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA DE 1984.
JORGE ILLUECA
Presidente de la República
ALBERTO CALVO
Ministro de Salud
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