Ley 17 De 1993
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
17
Referencia:
Año:
1993
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-06-1993
Titulo: POR LA CUAL SE HACEN REFORMAS AL CODIGO ELECTORAL.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22319
Publicada el: 01-07-1993
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Código Electoral
Páginas:
30
Tamaño en Mb:
3.951
Rollo:
84
Posición:
1965
G. O. 22319
LEY 17
(De 30 de junio de 1993)
“Por la cual se hacen reformas al Código Electoral.”
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1.
La denominación del Título I del Código Electoral queda así:
TÍTULO I
SUFRAGIO Y PADRÓN ELECTORAL
Artículo 2.
El Artículo 2 del Código Electoral queda así:
Artículo 2.
Se prohíbe:
1.
A las autoridades y a los empleadores la exacción, cobro o
descuento de cuotas, o contribuciones para fines políticos a los
servidores públicos y a los trabajadores, respectivamente, aún a
pretexto de que son voluntarias.
2.
Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano obtener, guardar
o presentar personalmente su cédula de identidad personal y otros
documentos requeridos para el ejercicio del sufragio.
3.
Obligar, directa o indirectamente, a los ciudadanos a inscribirse o
renunciar a un determinado partido político para poder optar a un
cargo público o permanecer en él; y, en el caso de los empleados o
trabajadores, exigirles la afiliación o renuncia a un determinado
partido político para poder optar a un puesto o poder permanecer en
el mismo; o apoyar cualquier candidatura.
4.
Todo tipo de actividad proselitista o de propaganda política, tales
como la fijación, colocación o distribución de anuncios o afiches a
favor de candidatos o partidos políticos en las oficinas, dependencias
y edificios públicos; así como el uso de emblemas, símbolos,
distintivos o imágenes de candidatos o partidos, dentro de los
edificios públicos.
5.
La fijación de carteles u otros materiales de propaganda política en
edificios o casas particulares, sin la previa autorización de sus
administradores u ocupantes.
Artículo 3.
El Artículo 8 del Código Electoral queda así:
Artículo 8.
Los representantes de los partidos políticos y de los
candidatos independientes en las juntas de escrutinio y en las mesas de
votación, los funcionarios electorales, los supervisores e inspectores
electorales, los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral
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que estén de servicio el día de las elecciones, los funcionarios del Ministerio
Público comisionados para la investigación de delitos electorales y los
miembros de la Fuerza Pública, o del Cuerpo de Bomberos, que cuiden las
mesas de votación, podrán depositar su voto en la mesa donde ejerzan sus
funciones o en una ubicada en el lugar donde se encuentran por razón de
su cargo, al final de la votación siempre que aparezcan inscritos en el
Padrón Electoral Final.
Artículo 4.
El Artículo 23 del Código Electoral queda así:
Artículo 23. Para cada elección general, el Tribunal Electoral preparará y
publicará un Padrón Electoral Preliminar y un Padrón Electoral Final. El
primero, será el correspondiente al registro de electores vigente seis meses
y medio antes de la fecha de las elecciones; y el segundo, el que contenga
las correcciones hechas al primero, en base a las solicitudes de los
ciudadanos, los partidos políticos y el Tribunal Electoral, de conformidad
con el proceso de depuración, actualización e impugnación que señala este
Código, el cual se publicará de manera definitiva a más tardar tres meses
antes de la fecha de las elecciones.
Artículo 5.
El Artículo 24 del Código Electoral queda así:
Artículo 24. Seis meses y medio antes de las elecciones generales, se
suspenderán los trámites de cambio de residencia e inclusiones en el
Registro Electoral. Dos semanas después de dicha suspensión, el Tribunal
Electoral publicará el Padrón Electoral Preliminar en el Boletín del Tribunal
Electoral. Igualmente, distribuirá ejemplares del mismo a las oficinas del
Tribunal Electoral en todos los distritos del país, a los alcaldes, concejales,
representantes de corregimientos y corregidores, para su debida
divulgación.
Estas autoridades municipales quedan obligadas a exhibir dicho
Padrón en sus respectivas oficinas públicas.
El Tribunal Electoral utilizará todos los medios a su alcance para que
los ciudadanos puedan tener conocimiento de su inclusión o no, en el
Padrón Electoral. Además, durante el proceso de actualización previo a la
suspensión de cambios de residencia e inclusiones, el Tribunal Electoral
llevará a cabo una campaña por los medios de comunicación y colocará
afiches en oficinas de servicios públicos, oficinas del Tribunal Electoral,
despachos de Alcaldía s y Corregidurías, recordando a los electores que
deben verificar su inscripción en el Padrón Electoral.
A cada partido político legalmente constituido, se le entregarán
oportunamente, y en forma gratuita, hasta tres ejemplares del Padrón
Electoral; y, a petición de cada partido que sufrague el costo
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correspondiente, se le entregarán con prontitud los ejemplares adicionales y
la copia de la correspondiente grabación para uso en computadoras.
El ciudadano que no hubiese efectuado oportunamente el cambio de
residencia, o el que lo hiciese con posterioridad a la suspensión de los
trámites de cambio de residencia e inclusiones en el Registro Electoral,
votará en la mesa que según el Padrón Electoral le corresponda, por razón
de su residencia anterior.
Artículo 6.
El Artículo 26 del Código Electoral queda así:
Artículo 26. Dentro de los treinta días calendarios siguientes a la
publicación del Padrón Electoral Preliminar, en el Boletín del Tribunal
Electoral, el Fiscal Electoral o cualquier ciudadano o partido político
legalmente constituido podrá impugnar, mediante procedimiento sumario, y
sin necesidad de abogado, la inclusión en el padrón de ciudadanos no
residentes en la respectiva circunscripción, o de personas que no gocen
plenamente de los derechos ciudadanos, o que estén sujetos a interdicción
judicial o a suspensión de su inscripción de nacimiento.
Los ciudadanos con cédula de identidad personal que hayan
solicitado oportunamente su inscripción o cambio de residencia, y que por
cualquier circunstancia no aparezcan en el Padrón Electoral Preliminar
correctamente, podrán reclamar la omisión al Tribunal Electoral, dentro del
plazo señalado en este artículo, lo cual harán personal y directamente, sin
necesidad de abogado.
Hasta el vencimiento de estos treinta días, el Tribunal Electoral
excluirá del Padrón Electoral a las personas fallecidas de cuya defunción
recibiese las pruebas pertinentes.
Artículo 7.
El Artículo 28 del Código Electoral queda así:
Artículo 28. Resueltas definitivamente todas las reclamaciones e
impugnaciones, el Tribunal Electoral actualizará el Padrón Electoral, lo
publicará en su versión final y entregará tres copias a los partidos políticos,
a más tardar tres meses antes de la fecha de las elecciones generales. Los
partidos legalmente constituidos podrán solicitar, a sus costas, copias
adicionales, así como copias de la grabación para uso en computadoras.
Artículo 8.
El Artículo 30 del Código Electoral queda así:
Artículo 30. No son elegibles para cargos de elección popular los servidores
públicos que hubiesen ejercido, en cualquier tiempo, desde seis meses
antes de la elección, o desde la fecha de postulación por la convención
respectiva del partido si fuera anterior a aquélla, los siguientes cargos
oficiales:
1.
Ministros y Viceministros de Estado.
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2.
Directores y Subdirectores Generales de la Policía Nacional, del
Servicio Aéreo Nacional, del Servicio Marítimo Nacional, de la Policía
Técnica Judicial y del Servicio de Protección Institucional.
3.
Gerentes, Subgerentes, Directores Generales y Subdirectores de las
entidades autónomas y semiautónomas.
4.
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Electoral.
5.
Procurador General de la Nación.
6.
Contralor y Subcontralor General de la República, los Magistrados de
la Dirección de Responsabilidad Patrimonial y el Fiscal de Cuentas.
7.
Magistrados y Jueces de los Tribunales Superiores de Justicia, de
Trabajo, Marítimo y los de Menores.
8.
Gobernadores de Provincias, Directores Generales y Subdirectores
Generales, Directores Nacionales, Directores
Regionales y
Directores Provinciales de los Ministerios y Gerentes Nacionales,
Gerentes Regionales y Directores Provinciales de las entidades
autónomas y semiautónomas.
9.
Jefes de Zona de la Policía Nacional.
10.
Procurador de la Administración y Fiscal Auxiliar de la República.
11.
Fiscal Electoral de la República.
12.
Intendentes y Gobernadores de Comarcas Indígenas.
13.
Alcaldes Municipales, Corregidores y los funcionarios del Órgano
Judicial, del Ministerio Público y del Tribunal Electoral.
Artículo 9.
El numeral 4 del Artículo 44 del Código Electoral queda así:
Artículo 44.
…
4.
Inscribir como adherentes un número de ciudadanos, en pleno goce
de sus derechos políticos, no inferior al 5% del total de los votos
válidos emitidos en la última "elección, para Presidente y
Vicepresidente de la República, según los datos oficiales del Tribunal
Electoral.
Parágrafo. Esta disposición regirá a partir de 1994.
Artículo 10. El Artículo 116 del Código Electoral queda así:
Artículo 116. Los partidos políticos se extinguirán en los siguientes casos:
1.
Por disolución voluntaria.
2.
Por fusión con otros partidos.
3.
Por no haber obtenido un número de votos al menos igual al cinco
por ciento del total de los votos válidos emitidos en la respectiva
elección, si participaron en las elecciones para Presidente y
Vicepresidentes de la República, o en las de Legisladores, o en las
de Representantes de Corregimientos.
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4.
Por haber dejado de participar en más de una elección general para
Presidente y Vicepresidentes de la República, para Legisladores, y
para Representantes de Corregimientos.
Artículo 11. El Artículo 118 del Código Electoral queda así:
Artículo 118. Si un partido político no obtuviese, en ninguna de las
elecciones previstas en el Numeral 3 del Artículo 116 de este Código, por lo
menos el cinco por ciento de los votos válidos emitidos, o no participare dos
veces en ninguna de ellas, el Tribunal Electoral, después de la terminación
del proceso electoral, dictará una resolución en la cual declarará extinguida
la personería jurídica del partido, cerrará el expediente y ordenará su
archivo y la anotación respectiva en el Libro de Registro de Partidos
Políticos.
Artículo 12. El Artículo 124 del Código Electoral queda así:
Artículo 124. En virtud de la autonomía que le otorga el Artículo 136 de la
Constitución Política, el Tribunal Electoral está autorizado para establecer el
costo de los servicios que presta, y administrar tanto los fondos que
recauda como los que el Órgano Ejecutivo deba poner a su disposición,
según la Ley de Presupuesto General, del Estado.
Durante el año de las elecciones y el inmediatamente anterior, el
Tribunal Electoral tendrá las siguientes prerrogativas:
1.
Si a juicio del Tribunal Electoral existe urgencia evidente que impida
la celebración de licitación pública, de concurso de precios o de
solicitud de precios, el Tribunal podrá arrendar, contratar servicios y
adquirir directamente los materiales y equipos para. las labores
inherentes a sus funciones, incluyendo las del Registro Civil,
Cedulación, Padrón Electoral y la organización y celebración de
elecciones.
2.
Para dar paso expedito a la adquisición de los bienes y servicios que
requiera, las órdenes de compra y los cheques que se expidan para
su cancelación, hasta por un monto de cincuenta mil balboas, serán
firmados únicamente por funcionarios del Tribunal Electoral. De igual
manera, para los efectos fiscales, los contratos que suscriba el
Tribunal Electoral, hasta por un monto de cincuenta mil balboas
anuales no requerirán del refrendo previo de la Contraloría General
de la República.
3.
El control fiscal sobre sus gastos e inversiones, se ejercerá con
posterioridad a los mismos, sin que se le pueda cuestionar la
oportunidad ni la conveniencia de ellos, sino sólo la disponibilidad de
la partida en el Presupuesto.
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4.
Los traslados de partidas que requiera realizar el Tribunal Electoral
dentro de su presupuesto, serán tramitados de manera expedita por
el Órgano Ejecutivo.
Fuera de los períodos aquí mencionados, cuando se ejerza el
control fiscal previo, no se podrá cuestionar al Tribunal Electoral la
conveniencia ni la oportunidad de los gastos o inversiones sino sólo
la disponibilidad de la partida presupuestaria y el cumplimiento de los
requisitos de contratación aplicables.
En materia de nombramientos y ascensos de personal, la
Contraloría General de la República incluirá prontamente en la
planilla correspondiente, las acciones de personal autorizadas por el
Tribunal Electoral de conformidad con su ley orgánica, siempre que
las partidas estén incluidas en su presupuesto.
Artículo 13. El Artículo 125 del Código Electoral queda así:
Artículo 125. Para el año previo y el de las elecciones, el Proyecto de
Presupuesto del Tribunal Electoral será enviado por éste, al Órgano
Ejecutivo para su inclusión en el Presupuesto General del Estado.
Durante este período, el control previo de los actos de manejo de la
Contraloría General de la República se limitará a su fiscalización y
verificación presupuestaria.
Durante el proceso electoral, los vehículos autorizados y a órdenes
del Tribunal Electoral, debidamente identificados, no estarán sujetos para
su movilización a controles de ninguna entidad del Estado, distinta al
Tribunal Electoral, tanto en horas y días laborables como no laborables.
Artículo 14. El Artículo 135 del Código Electoral queda así:
Artículo 135. El Director y Subdirector General de Organización Electoral,
los Directores Provinciales y Comarcales de Organización Electoral y los
Registradores Electorales Distritales, durante el ejercicio de sus cargos, no
podrán ser detenidos, arrestados o procesados sin autorización del Tribunal
Electoral, excepto en caso de flagrante delito.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará, durante el proceso electoral
y hasta tres meses después de cerrado el mismo, a los candidatos y a los
Presidentes y Vicepresidentes, Secretarios y Subsecretarios Generales de
los partidos legalmente constituidos. También se aplicará a los demás
funcionarios electorales, a los representantes de los partidos y de los
candidatos independientes en las corporaciones electorales y a los
Delegados Electorales, por el tiempo que ejerzan sus funciones durante el
proceso electoral y hasta tres meses después de cerrado el mismo.
Artículo 15. El segundo párrafo del Artículo 159 del Código Electoral queda así:
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Artículo 159. …
Sólo los miembros principales de las corporaciones electorales
designados por el Tribunal Electoral tendrán derecho a voz y voto. Los
demás miembros tendrán derecho a voz y a verificar el contenido de las
boletas de votación que se cuenten.
Artículo 16. Adiciónase el Artículo 165a al Código Electoral, así:
Artículo 165a.
Son gastos deducibles del impuesto sobre la renta, las
contribuciones y donaciones en efectivo hechas por personas naturales o
jurídicas a los partidos políticos o a candidatos a puestos de elección
popular. Cada contribuyente podrá deducir hasta un monto total de Diez Mil
Balboas anuales.
Artículo 17. Derogase el Artículo 167 del Código Electoral.
Artículo 18. El segundo párrafo del Artículo 175 del Código Electoral queda así:
Artículo 175. …
El período de presentación de postulaciones a Legisladores,
Alcaldes, Representantes y Concejales al Tribunal Electoral, será el
comprendido entre la apertura del proceso electoral y hasta tres meses
antes de la elección.
Artículo 19. El Artículo 176 del Código Electoral queda así:
Artículo 176. Las elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la
República, Legisladores, Alcaldes, Representantes de Corregimiento y
Concejales, tendrán lugar el primer domingo de mayo del año en que deban
celebrarse. Si el primer domingo de dicho mes fuera el primer día del
mismo, las elecciones se efectuarán el domingo siguiente.
Los Alcaldes y sus suplentes serán elegidos en todos los distritos,
por un período de cinco años, que coincidirá con el periodo presidencial.
Los mismos requisitos para concejal serán aplicables para estas
postulaciones.
El Tribunal Electoral reglamentará el Código Electoral para asegurar
esta elección.
Artículo 20. Adiciónase el Artículo 176a al Código Electoral, así:
Artículo 176a.
Seis días antes del día de las elecciones, y hasta la
proclamación del Presidente de la República, el Órgano Ejecutivo pondrá a
órdenes del Tribunal Electoral, la Fuerza Pública para los fines exclusivos
de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular.
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El Órgano Ejecutivo continuará al mando de la Fuerza Pública para
todo lo relativo a la defensa nacional, la conservación del orden público y la
protección de la vida, honra y bienes de los nacionales y extranjeros que
estén bajo su Jurisdicción, sin que el cumplimiento de estas
responsabilidades sea una excusa para interferir con la neutralidad político-
partidista que debe mantener dicha Fuerza durante el proceso electoral.
Artículo 21. El Artículo 190 del Código Electoral queda así:
Artículo 190. Desde la apertura del proceso electoral y hasta tres meses
antes del día de las elecciones, los partidos políticos presentarán las
postulaciones de sus candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la
República.
La postulación se presentará mediante memorial firmado por el
representante legal del partido, y conte ndrá lo siguiente:
1.
Nombres y apellidos de los candidatos.
2.
Número de cédulas de identidad personal.
3.
Indicación específica de la residencia de los candidatos.
4.
Firma del memorial, fecha y lugar de su presentación.
Artículo 22. El Artículo 191 del Código Electoral queda así:
Artículo 191. El memorial se presentará ante la Dirección General de
Organización Electoral, y deberá acompañarse de las siguientes pruebas
documentales:
1.
Fotocopia de la cédula de identidad personal de los candidatos.
2.
Declaración jurada de los candidatos en la que dejan constancia de
que no ha n sido condenados por el Órgano Judicial por delito contra
la administración pública.
3.
Copia autenticada del acta de la Convención o Congreso Nacional en
la que se acordó la postulación.
4.
Aceptación expresa de los candidatos postulados.
Artículo 23. Adiciónase el Artículo 192a al Código Electoral, así:
Artículo 192a.
Los memoriales de postulación, acompañados de las
pruebas exigidas, serán presentados personalmente por el presidente del
organismo compete nte para hacer la postulación, o por el representante
legal del partido o por las personas previamente autorizadas para tal efecto,
por éste.
El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un
plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que
el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá aceptada la
postulación. Si notare que no cumple con alguno de los requisitos legales,
la devolverá al interesado, señalándole mediante resolución, las omisiones
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de la misma con el fin de que las subsane dentro de un plazo improrrogable
de cinco días hábiles, si ya se hubiese vencido el término para presentar las
postulaciones. Esta resolución será apelable ante los Magistrados del
Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Si el memorial
y la documentación se encontraren en orden, el funcionario entregará una
resolución en la cual se dejará debida constancia, copia de la cual será
publicada una sola vez en el Boletín del Tribunal Electoral, para los efectos
de que puedan promoverse las impugnaciones correspondientes.
Recibido el escrito de apelación a que se refiere este artículo, el
Tribunal Electoral considerará, en Sala de Acuerdos, los méritos del mismo,
pudiendo recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria, y
fallará definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.
Artículo 24. Los numerales 1 y 2 del Articula 194 del Código Electoral quedan así:
Artículo 194.
…
1.
Fotocopia de la cédula de identidad personal de los candidatos.
2.
Declaración jurada de los candidatos en la que dejan constancia de
que no han sido condenados por el órgano Judicial por delito contra
la administración pública con pena privativa de libertad, ni por el
Tribunal Electoral por delito contra la libertad y pureza del sufragio.
…
Artículo 25. El Artículo 199 del Código Electoral queda así:
Artículo 199. Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas
exigidas, serán presentados personalmente por el presidente del organismo
competente para hacer la postulación, o por el representante legal del
partido, o por las personas previamente autorizadas para tal efecto, por
éste.
El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un
plazo de hasta tres días hábiles para calificarla . Vencido este plazo sin que
el Tribunal Electoral se haya pronunciado se entenderá aceptada la
postulación. Si notare que no cumple con alguno de los requisitos legales,
la devolverá al interesado, señalándole mediante resolución, las omisiones
de la misma con el fin de que las subsane dentro de un plazo improrrogable
de cinco días hábiles, si ya se hubiese vencido el término para presentar las
postulaciones. Esta resolución será apelable ante los Magistrados del
Tribunal Electoral dentro de los tres días hábiles siguientes.
Si el memorial y la documentación se encontraren en orden, el
funcionario entregará una resolución en la cual se dejará la debida
constancia, copia de la cual será publicada, una sola vez, en el Boletín del
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Tribunal Electoral, para los efectos de que puedan promoverse las
impugnaciones correspondientes.
Recibido el escrito de apelación a que se refiere este artículo, el
Tribunal Electoral considerará en Sala de Acuerdos los méritos del mismo,
pudiendo recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria, y
fallará definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.
Artículo 26. El Artículo 204 del Código Electoral queda así:
Artículo 204. El memorial se presentará ante la Dirección General,
Provincial o Comarcal de Organización Electoral, y deberá acompañarse de
las siguientes pruebas documentales:
1.
Fotocopia de la cédula de identidad personal de los candidatos.
2.
Declaración jurada de los candidatos, en la que dejarán constancia
de que no han sido condenados por el Órgano Judicial por delito
contra la administración pública ni por el Tribunal Electoral, por delito
contra la libertad y pureza del sufragio.
3.
Declaración jurada de los candidatos, en la que dejarán constancia
de que están inscritos en el Registro Electoral del distrito o
corregimiento, según sea el caso, desde el año inmediatamente
anterior a la elección.
4.
En los casos de libre postulación, la solicitud se acompañará de los
nombres y apellidos, firmas, números de cédulas de identidad
personal y residencia de los promotores de la candidatura a que se
refiere el numeral 2 del Artículo 208.
5.
En las postulaciones por partidos políticos, se incluyen la aceptación
expresa de los candidatos y copia autenticada del acta de la
convención en la cual se acordó la postulación.
Artículo 27. El Artículo 208 del Código Electoral queda así:
Artículo 208. Para que se pueda ejercer la libre postulación para Alcalde,
Concejal y Representante de Corregimiento, será necesario el cumplimiento
de los siguientes requisitos:
1.
Obtener en el distrito o en el corregimiento, según sea el caso, un
mínimo de cinco por ciento de adherentes a la candidatura, conforme
al total de electores que aparezcan en el Padrón Electoral Preliminar
de la respectiva circunscripción.
2.
Firmar la solicitud de postulación un número de ciudadanos
equivalente, por lo menos, al diez por ciento del total de adherentes
necesarios para la candidatura, además de los candidatos de la lista.
Tanto los firmantes como los adherentes deben aparecer,
según sea el caso, en el Padrón Electoral Preliminar del distrito o del
corregimiento.
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Artículo 28. El Artículo 214 del Código Electoral queda así:
Artículo 214. Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas
exigidas, serán presentados personalmente por el presidente del organismo
competente para hacer la postulación, o por el representante legal del
partido, o por el o los candidatos independientes, o por las personas
previamente autorizadas para tal efecto, por éstos.
El funcionario revisará de inmediato la solicitud, y dispondrá de un
plazo de hasta tres d ías hábiles para calificarla.
Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado,
se entenderá aceptada la postulación. Si notare que no cumple con alguno
de los requisitos legales, el Tribunal Electoral la devolverá al interesado,
señalándole mediante resolución, las omisiones de la misma con el fin de
que la subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles, si
ya se hubiese vencido el término para presentar las postulaciones.
Esta resolución será apelable ante los Magistrados del Tribunal
Electoral, dentro de los tres d ías hábiles siguientes.
Si el memorial y la documentación se encontraren en orden, el
funcionario entregará una resolución en la cual se dejará la debida
constancia, copia de la cual será publicada, una sola vez, en el Boletín del
Tribunal Electoral, para los efectos de que puedan promove rse las
impugnaciones correspondientes.
Recibido el escrito de apelación a que se refiere este artículo, el
Tribunal Electoral considerará, en Sala de Acuerdos, los méritos del mismo,
pudiendo recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria, y
fallará definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.
Artículo 29. El Artículo 219 del Código Electoral queda así:
Artículo 219. Toda postulación a puesto de elección popular podrá ser
impugnada, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la
respectiva publicación en el Boletín del Tribunal Electoral, por el Fiscal
Electoral y por cualquier ciudadano o partido político, mediante escrito
presentado al Tribunal Electoral, aduciendo las pruebas pertinentes y
presentando las que se tuvieren.
Artículo 30. El Artículo 222 del Código Electoral queda así:
Artículo 222. La impugnación deberá presentarse ante el Director Provincial
o comarcal de Organización Electoral; pero podrá también incoarse ante el
Registrador Distrital Electo ral, para que éste la remita de inmediato al
Director Provincial o Comarcal de organización Electoral, quien decidirá en
primera instancia.
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Con el escrito de impugnación se aportarán las pruebas
documentales y las declaraciones juradas, si se tuvieran. Cumplido lo
anterior, se dará traslado al afectado por cinco días hábiles, para que éste
presente su contestación y contrapruebas.
El funcionario respectivo decidirá en los siguientes diez días
ordinarios.
Los Magistrados del Tribunal Electora conocerán, en segunda
instancia, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones así
emitidas.
Artículo 31. El Artículo 225 del Código Electoral queda así:
Artículo 225. Ninguna persona que opte a cargo de representación popular
podrá ser despedida, trasladada o desmejorada en cualquier forma de su
cargo o puesto de trabajo, público o privado, desde el momento de su
postulación hasta tres meses después del cierre del proceso electoral. El
Tribunal Electoral garantizará el cumplimiento de la presente norma. Lo
dispuesto en este artículo es sin perjuicio del despido fundado en causa
justificada, autorizada conforme el procedimiento fijado para el fuero
sindical, en el caso de trabajadores amparados por el Código de Trabajo; o
previa autorización del Tribunal Electoral, en el caso de servidores públicos.
El Tribunal Electoral levantará un registro de las candidaturas y
estará obligado a dar certificación de las candidaturas, cuando le sean
requeridas por los particulares o por los propios partidos políticos.
El despido sin el cumplimiento de los requisitos anteriores da
derecho a reclamar el reintegro ante los Tribunales de Trabajo o ante el
Tribunal Electoral según se trate respectivamente, de trabajadores
amparados por el Código de Trabajo o de servidores públicos. El reintegro
deberá solicitarse dentro de los sesenta días cale ndario siguientes a la
notificación del despido o a la fecha en que se dejó de asistir al trabajo, si
no mediase notificación escrita. De proceder al reintegro del trabajador o del
servidor público, éstos tendrán derecho al pago de los salarios caídos.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los delegados electorales,
por el mismo periodo.
Artículo 32. El Artículo 226 del Código Electoral queda así:
Artículo 226. Tan pronto concluya el trámite de postulaciones e
impugnaciones, el Tribunal Electoral ordenará imprimir inmediatamente las
boletas únicas de votación, que deben usar los electores para emitir su
voto.
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Artículo 33. El Artículo 227 del Código Electoral queda así:
Artículo 227. Las boletas únicas de votación son el medio por el cual el su
fragante expresa su voto por los candidatos del partido o por aquellos de
libre postulación, de su preferencia.
Artículo 34. El Artículo 228 del Código Electoral queda así:
Artículo 228. Se usará una boleta única de votación para cada tipo de
elección, que se celebre en la fecha que determina el Artículo 176 de este
Código. En cada boleta se incluirán todos los nombres de los candidatos
postulados para los respectivos cargos. En la boleta única de votación
aparecerán las postulaciones de los partidos políticos en el orden en que
éstos fueron reconocidos; y si hubiese candidatos de libre postulación,
éstos aparecerán seguidamente en el orden igualmente determinado
mediante sorteo.
Artículo 35. El Artículo 229 del Código Electoral queda así:
Artículo 229. Por solicitud del candidato o del partido postulante, el Tribunal
Electoral podrá incluir en la boleta única de votación, además del nombre
completo de los candidatos, el apodo por el cual son usualmente conocidos.
Artículo 36. El Artículo 230 del Código Electoral queda así:
Artículo 230. Dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de esta
Ley, el Tribunal Electoral reglamentará el tamaño, diseño y uso de las
boletas únicas de votación, sin apartarse de las normas establecidas en
este Código.
Artículo 37. El Artículo 238 del Código Electoral queda así:
Artículo 238. Las cantinas, bodegas, centros de diversión nocturnos,
salones de bailes y demás lugares de expendio de bebidas alcohólicas,
deberán permanecer cerrados desde las doce mediodía del día del sábado
anterior a las elecciones, y hasta las doce mediodía del día siguiente a las
elecciones.
Dentro del mismo periodo, se prohíbe la venta, obsequio, traspaso,
uso y consumo de bebidas alcohólicas. Esta prohibición incluye los vinos,
cervezas y demás bebidas fermentadas.
Artículo 38. El Artículo 246 del Código Electoral queda así:
Artículo 246. La votación se hará en un solo día en sesión permanente. Se
abrirá a las siete de la mañana y se cerrara a las cuatro de la tarde; pero se
permitirá votar a los que, a esta hora, se encuentren en la fila de votación.
Por decisión de la mayoría de los miembros con derecho a voto,
presentes en la mesa, se podrá clausurar la votación con anterioridad a la
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hora fijada, en el caso en que hayan votado todos los electores inscritos en
el Padrón Electoral de la mesa respectiva. La votación podrá iniciarse antes
de las siete de la mañana, siempre que sea después de la hora señalada
para la instalación de los miembros de la mesa y de que todo se encuentre
preparado para la votación.
Artículo 39. Adiciónase un párrafo al Artículo 247 del Código Electoral, así:
Artículo 247.
…
El Tribunal Electoral podrá, previa consulta y de acuerdo con la
mayoría de los partidos políticos legalmente constituidos, aprobar el uso de
máquinas de votación. En tal evento, el Tribunal Electoral reglamentará y
divulgará el uso de las mismas, así como la forma en que realizará el
escrutinio correspondiente.
Artículo 40. El Artículo 251 del Código Electoral queda así:
Artículo 251. El elector al cual corresponda votar, dirá su nombre en voz
alta y presentará su cédula de identidad personal vigente. El presidente, o
quien éste designe, comprobará si el votante figura en el Padrón Electoral
de la Mesa o si está comprendido dentro de las excepciones de que trata el
Artículo 8. Comprobado este hecho, le hará entrega de las boletas únicas
de votación de que se trate.
Artículo 41. El Artículo 252 del Código Electoral queda así:
Artículo 252. Cumplido lo anterior, el votante pasará a los compartimientos
aislados y seleccionará, en cada boleta única de votación, los candidatos
por los que desee votar, dentro de la respectiva lista de candidatos, según
el sistema que al efecto apruebe el Tribunal Electoral. No causará la nulidad
del voto, el hecho de que en la boleta se raye el nombre de un candidato o
su suplente.
En estos casos, los votos así emitidos serán computados como votos
válidos selectivos para los efectos de determinar la elección de los
candidatos.
Artículo 42. El Artículo 253 del Código Electoral queda así:
Artículo 253. El elector regresará al recinto donde se encuentran los
miembros de la mesa, e introducirá las boletas únicas de votación en las
urnas respectivas, al ser autorizado para ello.
Artículo 43. El Artículo 256 del Código Electoral queda así:
Artículo 256. Todo elector que haya recibido las boletas únicas de votación
deberá depositarlas e n su respectiva urna antes de abandonar el recinto.
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Artículo 44. El Artículo 257 del Código Electoral, queda así:
Artículo 257. A las cuatro de la tarde, el Presidente de la Mesa anunciará,
en alta voz que la votación va a concluir; pero la votación seguirá con las
personas que estén dentro del recinto y que se encuentren votando en fila.
El Presidente dará las órdenes conducentes a efecto de impedir que se
agreguen personas a la fila después de las cuatro de la tarde.
Artículo 45. Adiciónase un párrafo a l Artículo 259 del Código Electoral, así:
Artículo 259. …
Así mismo, el Tribunal Electoral queda facultado para reglamentar el
escrutinio de los votos en las mesas de votación. El decreto reglamentario
correspondiente deberá promulgarse en el Boletín Electoral al menos seis
meses antes de las elecciones.
Artículo 46. Adiciónase un Artículo 268a al Código Electoral, así:
Artículo 268a.
El Tribunal Electoral queda facultado para variar el
diseño de las actas que deben llenar las corporaciones electorales, según lo
requiera la i ntroducción de la boleta única de votación.
Artículo 47. El numeral 4 del Artículo 276 del Código Electoral queda así:
Artículo 276.
…
4.
Si aún quedaran puestos por llenar, se adjudicarán a los candidatos
más votados, una vez aplicado el cuociente y medio cuociente.
Para la adjudicación del puesto por residuo, se contarán todos los
votos obtenidos por cada candidato en todas las listas en que haya sido
postulado. Pero, en todo caso, la curul se asignará al partido que le haya
aportado la mayor cantidad de votos al candidato.
Artículo 48. El Artículo 291 del Código Electoral queda así:
Artículo 291. La declaratoria de nulidad puede ser decretada por el Tribunal
Electoral a petición de un partido o candidato afectado, formulada dentro de
los cinco días calendario siguientes a la celebración de las elecciones.
Artículo 49. El Artículo 319 del Código Electoral queda así:
Artículo 319. Se sancionará con multa de cincuenta a quinientos balboas a
los que dolosamente se hagan empadronar en el Censo Electoral, o
inscribir en el Registro Electoral, en un corregimiento distinto al de su
residencia; y con multa de cien a mil balboas, al que haya instigado la
comisión de este delito.
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Artículo 50. El Artículo 320 del Código Electoral queda así:
Artículo 320. Se sancionará con pena de prisión de dos meses a tres años y
suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de
funciones públicas de uno a tres años, a los que:
1.
Falsifiquen inscripciones de miembros de un partido u obtengan
éstas mediante engaño.
2.
Coarten el derecho de libre inscripción o renuncia de un partido
político.
3.
Paguen u ofrezcan pago o promesa de dinero u objetos materiales
para el ciudadano por inscribirse o renunciar de un partido político.
4.
Alteren las inscripciones efectuadas en los libros de los partidos
políticos.
5.
Falsifiquen o alteren cédulas o suplanten a la persona que le
corresponde, con el propósito de fraude electoral.
6.
Ejerzan coacción u obliguen a los servidores públicos o a los
empleados de empresas privadas, mediante la elaboración de listas,
amenazas o presiones de cualquier naturaleza a asistir o realizar
trabajos para candidatos o partidos en determinada actividad
partidista.
7.
Abusen de la autoridad o influencia de un cargo público para servir a
determinados candidatos en el proceso electoral o a las
organizaciones que los postulen u obstruyan el libre ejercicio de las
actividades proselitistas o electorales que se realicen conforme a
este Código.
8.
Utilicen ilegítimamente los bienes y recursos del Estado en beneficio
o en contra de determinados candidatos o partidos políticos.
9.
Incurran en las prohibiciones contempladas en los numerales 1, 3 y 4
del Artículo 2 de este Código.
10.
Despidan, trasladen o desmejoren en cualquier forma de su cargo o
puesto de trabajo, público o privado, a una persona que opte a cargo
de representación popular, desde el momento de su postulación
hasta tres meses después de la fecha de cierre del periodo electoral.
11.
Incumplan la orden de reintegro emanada del Tribunal Electoral, de
conformidad con el Artículo 225 de este Código.
Artículo 51. El Artículo 321 del Código Electoral queda así:
Artículo 321. Se sancionará con multa de cincuenta a mil balboas,
suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de
funciones públicas por uno a tres años, a los que:
1.
Se hagan pasar por otro y firmen una hoja de adhesión, o
autentiquen adhesiones falsas, con el propósito de inscribir una
postulación indebidamente.
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2.
Se inscriban como adherentes de una postulación sin tener derecho,
a cambio de dinero u objetos materiales; o como adherente de más
de una candidatura de libre postulación, o más de una vez con el
mismo candidato o partido en formación, sin haber renunciado a la
primera inscripción; o en más de un partido en formación en el mismo
período de inscripción.
3.
Alteren las inscripciones efectuadas en los libros de adherentes de
candidatos de libre postulación.
4.
Promuevan impugnaciones temerarias.
Artículo 52. El Artículo 332 del Código Electoral queda así:
Artículo 332. El Director y subdirector General, los Directores Electorales
Provinciales y Distritales de Organización Electoral, el Presidente de la
Junta Nacional de Escrutinio, los Presidentes de las Juntas de Circuito
Electoral de Escrutinio y de las Distritales y Comunales de Escrutinio, los
Presidentes de las Mesas de Votación y los Delegados Electorales, durante
el ejercicio de sus funciones y durante el proceso electoral, podrán ordenar
el arresto, hasta por dos días, por la desobediencia y falta de respeto de
que fueren objeto. Queda a salvo, en todo caso, lo dispuesto en el Artículo
135.
El afectado podrá solicitar, al funcionario de policía correspondiente,
la conmutación del arresto, a razón de diez balboas por cada día.
Artículo 53. El Artículo 351 del Código Electoral queda así:
Artículo 351. En los procesos electorales no hay lugar a imposición de
costas, salvo en los siguientes casos:
1.
Cuando el procedimiento se sigue sin que el demandante
comparezca, habiendo sido notificado personalmente.
2.
Cuando el vencido hubiese negado hechos evidentes de la demanda
que, según se desprenda de autos, hubiera debido aceptar al
contestar aquéllos.
3.
Cuando la parte hubiese presentado documentos falsos o testigos
falsos.
4.
Cuando no se rindiera prueba alguna para acreditar los hechos de la
demanda o los incidentes interpuestos, exceptuando los casos en
que se trate de puntos de puro derecho.
5.
Cuando se advierta ejercicio abusivo, malicioso negligente, del
derecho de gestión.
6.
Cuando se declare la caducidad de la instancia en contra de la parte
demandante.
La resolución que establezca la condena en costas o el pago de los
gastos incurridos en el procedimiento, presta, en cuanto a ello, mérito
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ejecutivo; y su cumplimiento podrá exigirse ante la jurisdicción ordinaria
correspondiente, de acuerdo con la cuantía.
Artículo 54. La denominación de la Sección Segunda del Capítulo Séptimo del
Título VIII del Código Electoral queda así:
Sección 2a.
Proceso Sumario
Artículo 55. El Artículo 413 del Código Electoral queda así:
Artículo 413. Interpuesta en tiempo oportuno una apelación si no
determinare la ley el procedimiento especial a seguir, no será necesaria la
sustentación, y el funcionario la concederá y ordenará que se remita lo
actuado al superior.
Artículo 56. El Artículo 439 del Código Electoral queda así:
Artículo 439. Se tramitarán, mediante procedimiento sumario, cualquier
controversia atribuida a los Magistrados del Tribunal Electoral, salvo los
casos en que, en virtud de norma especial, se disponga otro procedimiento.
Cualquier referencia a proceso común en este Código, se entenderá como
proceso sumario.
Artículo 57. El Artículo 440 del Código Electoral queda así:
Artículo 440. Vencido el término para la contestación de la demanda, el
Magistrado Sustanciador señalará fecha y hora, a fin de que los
apoderados judiciales de las partes comparezcan a la audiencia para:
1.
Fijar los hechos objeto de la controversia y determinar los que deben
ser probados.
2.
Practicar las pruebas aducidas.
3.
Escuchar los alegatos de las partes.
4.
Resolver sobre cua lquier otro asunto, cuya consideración pueda
contribuir a hacer más expedita la tramitación de la audiencia.
5.
Colocar el proceso en estado de decidir.
Es deber del Magistrado Sustanciador examinar, antes de la
audiencia, todas las constancias procesales que consten en el expediente.
Artículo 58. El Artículo 442 del Código Electoral queda así:
Artículo 442. En los procesos electorales se dará traslado al Fiscal Electoral
y a la parte afectada de que se trate. Al mismo tiempo, se publicará, por lo
menos en un periódico de aviso sobre la demanda presentada, que se
publicará por una vez en el Boletín del Tribunal Electoral. Cualquier persona
que resulte afectada por la demanda, puede constituirse en parte del
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proceso dentro de los tres días hábiles siguientes a la última publicación en
el periódico.
La fecha de la audiencia no se señalará, hasta que haya vencido el
término de que trata este artículo.
En los procesos electorales de impugnación a postulaciones y
proclamaciones de candidatos, no proceden las interve nciones de terceros
y, por tanto, no se requerirán las publicaciones ni los términos para que el
tercero se haga parte de esos procesos, tal como lo establece el presente
artículo para otros casos.
Artículo 59. El Artículo 443 del Código Electoral queda así:
Artículo 443. Las pruebas y contrapruebas se aducirán en el escrito de la
demanda, o en su contestación, o en escritos que se presenten después de
efectuado el traslado y hasta dos días a ntes de la audiencia.
La prueba testimonial podrá aducirse de la forma antes expresada
pero si los apoderados de las partes pretenden que el Tribunal cite a los
testigos, deberán solicitar lo por escrito, hasta cinco días hábiles antes de la
audiencia, con especificación del lugar exacto de su residencia u oficina. Lo
anterior es sin perjuicio de que la parte interesada procure la
comparecencia de los testigos a la audiencia.
Artículo 60. El Artículo 446 del Código Electoral queda así:
Artículo 446. La audiencia se celebrará, aun en el evento de que no
comparezca ninguna de las partes y el funcionario decidirá el acto teniendo
en cuenta los elementos de juicio de oficio.
Artículo 61. Adiciónase el Artículo 451a al Código Electoral, así:
Artículo 451a.
Las audiencias que celebre el Tribunal Electoral serán
grabadas, y se confeccionará un acta que suscribirán solamente el
Magistrado sustanciador y el Secreta rio ad-hoc, designado por aquél y que
hubiere participado en la audiencia.
Las cintas se identificarán y archivarán con el expediente, como
parte integral de éste.
Artículo 62. Adiciónase el Artículo 451b al Código Electoral, así:
Artículo 451b.
El acta contendrá:
1.
Identificación del proceso, la hora de inicio y de terminación de la
audiencia.
2.
El nombre y apellido del Magistrado Sustanciador y del Secretario
ad-hoc, designado por aquél.
3.
El nombre y apellido del Fiscal Electoral, o de quien hubiese actuado
en su representación.
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4.
El nombre y apellido de los apoderados judiciales de las partes.
5.
Las pruebas practicadas en la audiencia.
6.
El nombre, apellido y cédula de identidad personal de los testigos y
peritos que hubiesen participado en la audiencia.
7.
Un resumen de las posiciones adoptadas por las partes con relación
a las etapas de la audiencia.
Una vez firmada el acta por el Magistrado Sustanciador y el
Secretario ad-hoc, se pondrá en secretaria a disposición de las partes,
durante veinticuatro horas, a través de un edicto, para que, por escrito,
hagan llegar al expediente las observa ciones que a bien tengan sobre el
contenido del acta.
Artículo 63. La denominación de la Sección Cuarta del Capítulo Séptimo del
Título VIII del Código Electoral queda así:
Sección 4a.
Recursos especiales de nulidad de las elecciones
y de las proclamaciones
Artículo 64. El Artículo 455 del Código Electoral queda así:
Artículo 455. Los recursos de nulidad de las elecciones y de las
proclamaciones se presentarán ante el Tribunal Electoral, dentro de los
términos establecidos, aunque éstos no hayan sido anunciados
previamente. En el escrito se expondrán los hechos, la cita de la causal o
causal es en que se basan, y se aportarán y aducirán las pruebas
pertinentes.
Artículo 65. El Artículo 479 del Código Electoral queda así:
Artículo 479. El sumario deberá estar perfeccionado dentro de los dos
meses siguientes a su iniciación; pero este término podrá prorrogarse hasta
por dos meses más, cuando sean varios los imputados o los hechos
punibles.
Concluido el sumario en base a estos términos, la Fiscalía Electoral
lo remitirá con su concepto al Tribunal Electoral.
Al calificar el sumario, el Magistrado Sustanciador podrá, por una
sola vez, decretar su ampliación, determinando concreta y claramente los
puntos sobre los que debe versar. Esta ampliación no podrá demorar más
de dos meses, contados a partir del día en que la Fiscalía reciba el
expediente.
Luego de que el Tribunal Electoral haya recibido las diligencias, para
comprobar el hecho punible y descubrir a los autores o partícipes, el
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Magistrado Sustanciador examinará si el sumario está completo, pudiendo,
si no lo estuviere, disponer lo conducente al perfeccionamiento del mismo.
Artículo 66. El Artículo 487 del Código Electoral queda así:
Artículo 487. Las sumas a que tengan derecho los Magistrados del Tribunal
Electoral en concepto de viáticos, en caso de viajes dentro o fuera del
territorio nacional, no serán inferiores a las que se recono zcan a los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Tales sumas y viajes no
estarán sujetos a la aprobación de la Contraloría General de la República ni
de ningún organismo del Estado, siempre que el Tribunal Electoral disponga
de las partidas necesarias en su respectivo presupuesto.
Artículo 67. (Transitorio). En vista de que la presente Ley deroga, modifica,
subroga, adiciona e introduce artículos nuevos al Código Electoral y quedan
numerosos artículos sin alteración, se faculta al Tribunal Electoral, para que
elabore una ordenación sistemática de la legislación electoral que contendrá las
disposiciones no reformadas y las nuevas disposiciones aprobadas en esta Ley en
forma de texto único. Se adoptará una numeración corrida de artículos dentro de
los Títulos, Capítulos y Secciones, cuyo texto único se publicará en la Gaceta
Oficial.
El Tribunal Electoral ordenará la impresión del nuevo texto del Código
Electoral.
Artículo 68. Esta Ley modifica los Artículos 2, 8, 23, 24, 26, 28, 30, 44, 116, 118,
124, 125, 135, 159, 175, 176, 190, 191, 194, 199, 204, 208, 214, 219, 222, 225,
226, 227, 228, 229, 230, 238, 246, 251, 252, 253, 256, 257, 276, 291, 319, 320,
321, 332, 351, 413, 439, 440, 442, 443, 446, 455, 479, 487 y la denominación del
Título I, la de la Sección 2a. y la de la Sección 4a. del Capítulo Séptimo del Título
VIII del Código Electoral. Adiciona un párrafo al Artículo 247, los Artículos 165a,
176a, 268a, 192a, un párrafo al Artículo 259 y los Artículos 268a, 451a y 451b al
Código Electoral. Deroga los Artículos 7, 9, 25, 27, 29, 167, 197, 198, 200, 201,
202, 209, 210, 213, 215, 216, 217, 220, 231, 243, 322, 323, 325, 331, la Sección
3a del Capítulo séptimo del Título VIII del Código Electoral que contiene los
Artículos 452, 453 y 454, y los Artículos 456, 457 y 459 del Código Electoral, y las
demás disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias.
Artículo 69. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de panamá, a los 4 días del mes de junio de mil novecientos
noventa y tres.
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LUCAS R. ZARAK L.
RUBÉN AROSEMENA VALDÉS
Presidente
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Panamá, República de Panamá, 30 de junio de 1993
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
JUAN B. CHEVALIER
Presidente de la República
Ministro de Gobierno y Justicia
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