Ley 19 De 1994
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
19
Referencia:
Año:
1994
Fecha(dd-mm-aaaa): 10-08-1994
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE
PANAMA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA, FIRMADO EN CARTAGENA DE INDIAS EL 9 DE
JULIO DE 1993.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22602
Publicada el: 17-08-1994
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Convenios (acuerdos internacionales), Tratados, acuerdos y convenios
internacionales
Páginas:
21
Tamaño en Mb:
3.910
Rollo:
101
Posición:
1712
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 22602
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY No. 19
(De 10 de agosto de 1994)
"Por la cual se aprueba el ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE LA
REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA, firmado en
Cartagena de Indias el 9 de julio de 1993".
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Apruébase en todas sus partes el ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL
ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA, que a la
letra dice:
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL
ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Los Gobiernos de la República de Panamá y de la República de Colombia, en lo
sucesivo denominados "Las Partes", considerando:
Que el Tratado de Montevideo de 1980, del cual la República de Colombia es signataria,
autoriza la concertación de Acuerdos de Alcance Parcial con otros países y áreas de
integración económica de América Latina.
Que existe la voluntad común de acelerar la integración latinoamericana como medio
para mejorar la competitividad internacional de las economías de la región y para facilitar
el desarrollo integral de las sociedades de los dos países.
Que es conveniente facilitar las corrientes comerciales bilaterales y asegurar condiciones
de libertad y equilibrio en el comercio mutuo con el objetivo de establecer progresivamente
un espacio económico latinoamericano.
Que es conveniente dotar a las relaciones comerciales bilaterales de mecanismos
flexibles pero estables, que fortalezcan la activa participación de los empresarios en las
materias definidas en el presente Acuerdo.
CONVIENEN
en celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial de tipo comercial, con base en lo
dispuesto en el Tratado de Montevideo de 1980.
CAPITULO 1
OBJETO DEL ACUERDO
ARTICULO 1º. El presente Acuerdo tiene como objetivos:
a. Facilitar, expandir, diversificar y promover tanto el comercio entre las Partes, como
todas las operaciones asociadas al mismo.
b. Procurar que las bilaterales de comercio exterior se asienten sobre bases armónicas y
equilibradas, con acciones que promuevan la expansión y el equilibrio dinámico del
intercambio.
c. Fortalecer el intercambio comercial mediante el otorgamiento de preferencias
arancelarias y no arancelarias entre Colombia y Panamá.
CAPITULO II
REFERENCIAS ARANCELARIAS Y NO ARANCELARIAS
ARTICULO 2º. El presente Acuerdo se basa en el otorgamiento de preferencias, con
respecto a los gravámenes y demás restricciones aplicadas por las Partes a la importación
de los productos negociados en el mismo, cuando éstos sean originarios y provenientes de
sus respectivos territorios.
ARTICULO 3º. Las preferencias arancelarias que se otorgan en base a este Acuerdo
consisten en rebajas porcentuales, cuyas magnitudes se aplicarán sobre los aranceles de
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 22602
importación establecidos para terceros, países, distintos de aquellos que puedan derivarse
de la participación en acuerdos de integración.
ARTICULO 4º. En los Anexos II y III que forman parte del presente Acuerdo, se registran
las preferencias arancelarias y demás condiciones acordadas por las Partes para la
importación de los productos negociados, originarios de sus respectivos territorios. Las
preferencias arancelarias comenzarán a regir a partir de la vigencia del presente Acuerdo.
ARTICULO 5º. Las Partes se comprometen a mantener las Preferencias porcentuales
acordadas para la importación de los productos negociados en los Anexos II y III del
presente Acuerdo.
ARTICULO 6º. Los productos incluidos en los Anexos II y III disfrutarán, a partir de 90
días de la entrada en vigencia del Acuerdo, de la eliminación total de las restricciones no
arancelarias, con excepción de aquellas a que se refiere el Artículo 50 del Tratado de
Montevideo de 1980. Además en notas complementarías que deberán incorporarse al
presente Acuerdo, 60 días después de la vigencia de las preferencias arancelarias, se
identificarán las restricciones existentes, con el fin de que el Consejo de Administración
previsto en el Artículo 35 del presente Acuerdo, proponga las medidas necesarias que
permitan ejecutar el desmantelamiento de estas medidas y a no introducir nuevas
restricciones a las importaciones originarias de la otra Parte.
ARTICULO 7º. La Parte que se considere afectada por la reducción del margen de
preferencia debido a la modificación de los gravámenes nacionales vigentes para terceros
países, podrá convocar al Consejo de Administración de que trata el Artículo 35 del
presente Acuerdo, con el fin de iniciar las consultas tendientes a la solución del caso.
ARTICULO 8º. En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos
originarios de una Parte gozarán en el territorio de la otra Parte del mismo tratamiento
que se aplique a productos similares nacionales.
ARTICULO 9º. Las Partes podrán en cualquier momento, modificar las listas de
productos de los anexos II y III y las preferencias otorgadas, y procederán a evaluar el
contenido global resultante para asegurar el equilibrio del Acuerdo, teniendo en cuenta las
preferencias efectivas vigentes en ambas Partes.
ARTICULO 10º. Los productos originarios y procedentes de una de las Partes que sean
depositadas en Zonas Francas situadas en el territorio de la otra Parte, gozarán de los
beneficios que se derivan del presente Acuerdo, cuando la internación al territorio
Aduanero del país importador sea definitiva.
ARTICULO 11º Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y
cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetarios,
cambiario o de otra naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedarán
comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo
aproximado de los servicios prestados.
ARTICULO 12º. Se entenderá por "restricciones", toda medida no arancelaria de carácter
administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual una de las
Partes impida o dificulte por decisión unilateral sus importaciones. No quedan
comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas
en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.
CAPITULO III
NORMAS DE ORIGEN
ARTICULO 13º. Las Partes aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del
presente Acuerdo, un régimen de normas de origen que promueva el crecimiento de los
flujos de comercio entre ellos y no genere obstáculos al mismo.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 22602
ARTICULO 14º. La determinación del origen de las mercancías y los correspondientes
procedimientos de certificación y verificación se ajustarán a lo establecido en el
Reglamento contenido en el Anexo I del presente Acuerdo.
ARTICULO 15º. Las normas de origen se establecerán preferentemente a partir del
principio general de cambio en la clasificación arancelaria, siempre que éste implique un
proceso de transformación sustancial, sin perjuicio de establecer requisitos específicos por
producto.
ARTICULO 16º. El régimen de origen incluirá el concepto de origen acumulativo para
favorecer el encadenamiento productivo entre las Partes.
ARTICULO 17º. Las normas de origen se adecuarán a los cambios tanto tecnológicos
como de la estructura productiva para lo cual se establecerá un mecanismo de revisión
conforme a lo dispuesto en el Reglamento contenido en el Anexo I.
CAPITULO IV
CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA
ARTICULO 18º. Al amparo del presente Acuerdo, las Partes podrán aplicar salvaguardias
cuando se realicen importaciones en condiciones o en cantidades tales que amenacen causar
o causen perjuicio grave a la producción nacional de mercancías similares o directamente
competitivas.
ARTICULO 19º. En desarrollo del Artículo anterior la Parte que aplique una salvaguardia
a un bien o grupo de bienes sólo podrá aplicar medidas arancelarias con carácter no
discriminatorio y temporal. Dichas medidas tendrán hasta un año de duración, prorrogable
por un nuevo período igual y consecutivo, si persisten las causas que las motivaron y
consistirán en el restablecimiento del arancel hasta el nivel fijado a terceros países.
ARTICULO 20º. La Parte que pretenda aplicar las medidas de salvaguardia a las que se
refiere el artículo anterior, solicitará la convocatoria del Consejo de Administración que
establece el presente Acuerdo, con el fin de comunicar y consultar su adopción. Tal
adopción no requiere consenso. Cuando los perjuicios de que trata este artículo sean tan
graves que exijan providencia inmediata, la Parte afectada podrá, con el objeto de
contrarrestar los efectos inminentes de la amenaza de perjuicio grave o el perjuicio grave a
la producción nacional, invocar con carácter provisional y de emergencia, medidas de
salvaguardia que permitan el restablecimiento del arancel hasta el nivel fijado a terceros
países. La Parte que aplique la medida deberá comunicar su adopción dentro de un período
máximo de (7) días a la otra Parte a través del Consejo de Administración, solicitando la
convocatoria de consultas inmediatas para su pronunciamiento.
ARTICULO 21º. En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de
"dumping" u otras prácticas desleales de comercio, así como distorsiones derivadas de la
aplicación de subvenciones a la exportación, la Parte afectada podrá aplicar las medidas que
se encuentren contempladas en su legislación interna.
A tal efecto, las Partes podrán imponer derechos "antidumping" y compensatorios, según lo
prevea su respectiva legislación nacional, previa prueba positiva del perjuicio causado a la
producción nacional, de la amenaza de perjuicio a dicha producción o de retraso sensible al
inicio de la misma. En todo caso la Parte que adelante investigaciones por "dumping" o
subsidios deberá informar de sus actuaciones a la otra Parte y a los productores
involucrados, con el fin de dar a conocer los hechos.
Los derechos aquí implicados no excederán, en ningún caso, el margen de "dumping" o el
monto de subvención, según corresponda y se limitarán en lo posible, a lo necesario para
evitar el perjuicio, la amenaza de perjuicio o el retraso a la producción.
En todo caso, ambas Partes se comprometen a aplicar sus normas en estas materias,
tomando como referencia lo dispuesto por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio (GATT) y los Códigos "Antidumping" y de Subsidios de dicho Acuerdo.
El presente capítulo podría ser reformulado para tener en cuenta la no aplicación de
subvenciones a las exportaciones en el comercio recíproco.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 22602
CAPITULO VI
COOPERACION COMERCIAL
ARTICULO 23º. Las Partes propiciarán el establecimiento de programas de difusión y
promoción comercial, facilitando las actividades de misiones oficiales y privadas, la
organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los
estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento de las
preferencias del programa de liberación y de las oportunidades que brinden los
procedimientos que acuerden en materia comercial.
ARTICULO 24º. A los efectos previstos en el artículo anterior, las Partes podrán definir
actividades que faciliten la promoción recíproca de entidades públicas y privadas de ambas
Partes, de los productos de su interés, comprendidos en el programa de intercambio
comercial del presente Acuerdo.
CAPITULO VII
TRANSPORTE
ARTICULO 25º. Las Partes propiciarán, dentro del marco de los Acuerdos Bilaterales en
materia de transporte aéreo vigentes, una mayor y más profunda cooperación de forma tal
que garantice un eficiente servicio entre los respectivos territorios.
ARTICULO 26º. Las Partes se comprometen a realizar todos los esfuerzos necesarios para
facilitar y desarrollar los servicios de transporte marítimo bilaterales requeridos a fin de
hacer efectivo un mayor intercambio comercial entre ambas Partes.
ARTICULO 27º. Las Partes realizarán los esfuerzos necesarios para implementar y
desarrollar un programa de cooperación y asistencia técnica en materia de transporte, así
como para el desarrollo de la infraestructura que propicie el uso efectivo en la frecuencia,
rutas y tarifas que se deriven del comercio entre las dos Partes.
ARTICULO 28º. Las Partes propiciarán, en materia financiera, una mayor y más profunda
cooperación, de forma tal que se facilite la prestación de un eficiente servicio entre los
respectivos territorios.
ARTICULO 29º. Las Partes se comprometen a realizar todos los esfuerzos necesarios para
facilitar y desarrollar los servicios financieros, con el fin de hacer efectivo un mayor
intercambio comercial entre ambas Partes. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones propias del régimen legal de cada país, particularmente las que se refieren a
las condiciones para el ejercicio de la actividad financiera y las normas de regulación
prudencial.
CAPITULO IX
NORMALIZACION TECNICA
ARTICULO 30º. Las Partes suscribirán Acuerdos y Protocolos específicos destinados a
fortalecer la capacidad técnica y administrativa del comercio recíproco para evitar que la
aplicación de las normas y reglamentos técnicos, requisitos de calidad, sanitarios,
fitosanitarios y zoosanitarios se conviertan en obstáculos al intercambio.
CAPITULO X
COMPRAS DEL SECTOR PUBLICO
ARTICULO 31º. El Consejo de Administración, que establece el Artículo 35 definirá
durante el primer año de vigencia de este Acuerdo, el ámbito y los términos que regularán
las compras gubernamentales entre las Partes. Para tal efecto, tomará en cuenta los criterios
establecidos en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) para
que las Partes gocen de un acceso abierto, transparente, equitativo y competitivo tratándose
de compras del sector público.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 22602
CAPITULO XI
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
ARTICULO 32º. Las Controversias que puedan surgir en la ejecución del presente acuerdo
serán resueltas mediante consultas directas entre las entidades coordinadoras de las Partes.
En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta (30) días a partir de la
notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, las Partes
someterán a la consideración del Consejo previsto en el Artículo 35, el cual luego de
evaluar la situación, formulará, en el lapso de sesenta (60) días, las recomendaciones
pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Consejo podrá establecer o
convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con su
asesoramiento técnico.
Así mismo, el Consejo aprobará un régimen definitivo de solución de controversias dentro
de los seis (6) meses siguientes a su instalación, tomando como referencia las normas
internacionales en esta materia.
CAPITULO XII
COMPATIBILIZACION CON ACUERDOS REGIONALES
ARTICULO 33º. La aplicación del presente Acuerdo, se hará en forma compatible con las
obligaciones asumidas por Colombia en el Acuerdo de Cartagena y por parte de Panamá en
lo que respecta a los tratados comerciales de tipo preferencial suscritos con los Países
Centroamericanos, con México y con la República Dominicana.
CAPITULO XIII
EVALUACION DE ACUERDO
ARTICULO 34º. El Consejo evaluará periódicamente, a pedido de alguna de las Partes, las
disposiciones y preferencias otorgadas en el mismo con el propósito de lograr un avance
armónico y de equilibrio en los temas de integración y con la finalidad de generar
beneficios equitativos para ambas Partes.
CAPITULO XIV
ADMINISTRACION DEL ACUERDO
ARTICULO 35º. Para la administración y desarrollo del presente Acuerdo, las Partes
convienen en crear un Consejo de Administración, denominado el Consejo, que estará
integrado por representantes de los sectores públicos y privados designados por los
respectivos Gobiernos. Por parte de la República de Panamá, estará coordinado por el
Ministerio de Comercio e Industria, a través del Instituto Panameño de Comercio e
Industria, a través del Instituto Panameño de Comercio Exterior y por parte de la República
de Colombia, estará coordinado por el Ministerio de Comercio Exterior.
Este Consejo podrá constituir los grupos de trabajo que estime convenientes para el
desempeño de sus funciones.
ARTICULO 36º. El Consejo deberá quedar constituido en el término de sesenta (60) días a
partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. El mismo dictará su propio
reglamento interno.
ARTICULO 37º. Las Partes destacan la importancia de una activa participación del sector
privado. Para estos efectos, el Consejo determinará formas operativas que permitan
materializar tal propósito.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 38º. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha en que las
Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos legales internos. Tendrá una
duración de cinco (5) años, prorrogables automáticamente por iguales períodos, siempre y
cuando ninguna de las Partes manifieste, por lo menos con noventa (90) días de
anticipación a la expiración del período respectivo, su intención de no prorrogarlo.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 22602
ARTICULO 39º. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo
comunicando su decisión a la otra Parte. En tal caso la denuncia surtirá efecto ciento
ochenta (180) días después de la notificación, la cual será comunicada por el Gobierno de
Colombia a la Secretaría de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI.
El tratamiento otorgado a los productos negociados durante la vigencia de este Acuerdo
continuará en vigor por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de expiración
del Acuerdo, salvo que las Partes acuerden un plazo distinto.
ARTICULO 40º. El presente Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación, de los
restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI.
La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma, entre las Partes y
el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo,
que entrará en vigencia treinta (30) días después de su depósito en la Secretaría General de
la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI.
Para los efectos del presente Acuerdo y de los protocolos que se suscriban, se entenderán
también como Parte al adherente admitido.
ARTICULO 41º. El Gobierno de Colombia depositará el presente Acuerdo en la Secretaría
General de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI de conformidad a las
disposiciones del Tratado de Montevideo de 1980 y las Resoluciones del Consejo de
Ministros.
EN FE DE LO CUAL los respectivos representantes de los Gobiernos, debidamente
autorizados, suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Cartagena de Indias a los 9 días
del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) en dos originales en idioma
español.
POR EL GOBIERNO DE LA
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE PANAMA
REPUBLICA DE COLOMBIA
ROBERTO ALFARO
JUAN MANUEL SANTOS C.
Ministro de Comercio e
Ministro de Comercio Exterior
Industrias Ad referéndum
ANEXO I
REGLAMENTO SOBRE EL ORIGEN DE LAS MERCANCIAS
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1: La determinación del origen de las mercancías y los correspondientes
procedimientos de certificación y verificación se ajustarán a lo establecido en el presente
Reglamento.
ARTICULO 2: Las normas de origen de este Reglamento se basan en el principio general
de cambio en la clasificación arancelaria, para lo cual se utilizará la Nomenclatura del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que comprende las
partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las notas de las secciones,
de los capítulos y subpartidas así como las reglas generales de interpretación.
Párrafo: Para efecto de la aplicación de este Artículo, la República de Panamá utilizará la
Nomenclatura Arancelaria vigente, hasta tanto adopte el Sistema Armonizado.
CAPITULO II
DE LA DETERMINACION DEL ORIGEN
ARTICULO 3: Se consideran originarios de las Partes:
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 22602
a) Las materias o productos de los reinos mineral, vegetal y animal (incluyendo los de
la casa y los de la pesca) extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en los
territorios de la Partes o en sus aguas territoriales y zonas económicas exclusiva;
b) Las materias o productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales,
patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos con bandera nacional legalmente
registrados o arrendado por empresas establecidas en sus territorios.
c) Las escorias, cenizas, desperdicios, desechos o recortes, recolectados u obtenidos de
procesos de transformación realizados en el territorio de las Partes, destinados
exclusivamente a la recuperación de materias primas, y que no constituyan residuos tóxicos
o peligrosos de acuerdo a la legislación nacional e internacional que regula la materia.
d) Las mercancías elaboradas en las Partes a partir, exclusivamente, de materias o
productos originarios.
e) Las mercancías que incorporen materias o productos de terceros países producidas en
el territorio de las Partes, que cumplan según lo establecido en el presente Reglamento con:
i)un cambio de clasificación arancelarias dado como criterio general con un
cambio de partida arancelaria;
ii)
un porcentaje de contenido regional del 40 por ciento; o
iii)
un requisito específico de origen, a nivel de producto, fijado por el Consejo
de Administración establecido en el Artículo 35 del presente Acuerdo.
El porcentaje de contenido regional se aplicará para aquellos productos a los que no se les
han fijado requisitos específicos de origen que resulten de un proceso de ensamble o
montaje, ó para aquellos productos que no sufran un cambio de clasificación arancelaria
debido a que la partida para le bien sea la misma tanto para el bien sea la misma tanto para
el bien como para sus partes y los describa específicamente, o la subpartida arancelaria sea
la misma tanto para el bien como sus partes y los describa específicamente. Los requisitos
específicos de origen prevalecerán sobre los criterios generales del presente Reglamento.
ARTICULO 4: Para calcular el porcentaje de contenido regional de una mercancía se
restará al valor de transacción de ésta cuando es exportado, el valor de las materias o
productos no originarios utilizados o consumidos en la elaboración o producción de la
mercancía exportada y se dividirá esa diferencia entre el valor de transacción de la
mercancía exportada.
CR = [VT - VNN/VT] * 100
donde:
CR = Contenido regional
VT = Valor de transacción de las mercancías
VNN = Valor de transacción de las materias o productos no originarios
La determinación del valor de transacción de las mercancías y el valor de transacción de
las materias o productos no originarios se hará conforme a lo dispuesto en el Código de
Valoración Aduanera del GATT.
Mientras Colombia y Panamá adoptan este Código la valoración será de la siguiente
manera:
El valor de transacción de las mercancías será en valor FOB de exportación; y el valor
de transacción de las mercancías o productos no originarios, en valor de CIF puerto de
destino ó CIF puerto marítimo de los materiales originarios de terceros países.
ARTICULO 5: Definiciones
Para efectos del presente reglamento, se entiende por:
Materias o Productos, a las materias primas, los productos intermedios y las partes
utilizadas en la producción de las mercancías.
Producción significa el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura,
el procesamiento o el ensamblaje de un bien.
ARTICULO 6: Para efectos de la determinación de origen se considerarán como
originarios del territorio de una Parte, las mercancías elaboradas a partir de materias o
productos originarios de la otra Parte, siempre que dichas materias o productos cumplan
con la norma de origen establecida en el presente Reglamento.
ARTICULO 7: No conferirán origen los siguientes procesos haya o no cambio de
clasificación arancelaria.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 22602
a) Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos
durante el transporte o almacenamiento, tales como la creación, refrigeración, congelación
adición de sustancias, extracción de partes averiadas y operaciones similares;
b) Operaciones como el simple despolvamiento, zarandeo, descascaramiento, desgrane,
maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, lavado, pintado y
recortado;
c) La formación de juegos de productos;
d) El embalaje, envase o reenvase;
e) La reunión o división de bultos;
f) La aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares.
g) La mezcla de productos, en tanto las características de los productos que han sido
mezclados;
h) La simple reunión, montaje o ensamble de partes de productos para constituir un
producto completo;
i) El simple sacrificio de animales;
j) La simple dilución en agua u otras sustancias que no alteren las características
esenciales de la mercancía;
k) La acumulación de dos o más de estas operaciones;
ARTICULO 8: Para que las mercancías originarias se beneficien de los tratamientos
preferenciales, las mismas deben haber sido expedidas directamente del país exportador al
país importador. Para tales efectos, se considera como expedición directa:
a) Las mercancías transportadoras sin pasar por el territorio de algún país no
participante del Acuerdo;
b) Las mercancías transportadoras en tránsito por uno o más países no participantes, con
o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera
competente en tales países, siempre que:
i)el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones
relativas o requerimientos de transporte.
ii)no estén destinados al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y
iii)no sufran, durante un transporte y depósito y ninguna operación distinta a la
carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones ó asegurar su
conservación.
CAPITULO III
DE LA DECLARACION Y CERTIFICACION DE ORIGEN
ARTICULO 9: Para que las mercancías objeto del intercambio puedan beneficiarse de los
tratamientos preferenciales pactados en este Acuerdo, el exportador ya sea el productor
final del bien o una persona natural o jurídica dedicada a la comercialización del mismo, de
la Parte, deberá acompañar a los documentos de exportación, el Certificado de Origen
acordado por las Partes antes de la entrada en vigencia del presente acuerdo, que acredite el
cumplimiento de los requisitos de origen de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo
anterior.
El Certificado de Origen constará de una declaración expedida por el exportador de la
mercancía, certificado en todos los casos por una entidad oficial, habilitada por cada Parte.
Los certificados de origen emitidos para los fines del régimen de desgravación, tendrán un
plazo de validez de hasta ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su
expedición.
ARTICULO 10: Cada parte dispondrá que un exportador o un productor que llene y firme
un certificado de origen, conserve por un período mínimo de años establecido por la
legislación interna de cada Parte contados a partir de la fecha de la firma del certificado,
todos los registros y documentos relativos al origen del bien.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACION DEL ORIGEN
ARTICULO 11: El control de autenticidad de los certificados de origen podrá iniciarse a
partir de declaración de parte, denuncia u oficio.
Cuando exista dudas en cuanto a la autenticidad o veracidad de la certificación, o en cuanto
al cumplimiento de los requisitos de origen.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 22602
La autoridad competente del país importador podrá solicitar a la autoridad competente del
país exportador la información necesaria, con la finalidad de aclarar el caso.
La autoridad competente del país exportador deberá suministrar dicha información dentro
de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la recepción de la solicitud.
ARTICULO 12: En caso de duda acerca de la autenticidad de la certificación o en cuanto
al cumplimiento de las normas de origen, las autoridades aduaneras no podrán impedir el
desaduanamiento de las mercancías. En tales situaciones se podrá exigir la constitución de
una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países, sin perjuicio de las
verificaciones a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento.
Estas garantías serán liberales dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la
recepción de la información solicitada a la autoridad competente del país exportador,
siempre que la misma sea satisfactoria.
CAPITULO V
DE LAS FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES HABILITADAS
PARA LA CERTIFICACION Y DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION
ARTICULO 13: La entidad oficial habilitada por cada Parte para efectos de la certificación
tendrá también, entre otras, las siguientes funciones y obligaciones:
a) Comprobar la veracidad de las declaraciones presentadas por el productor o
exportador. Para este propósito entre otras acciones, podrán efectuarse las inspecciones a
las plantas industriales que sean necesarias.
b) Proporcionar a las Partes y al Consejo de Administración la información y
cooperación relativas a las materias de que trata el presente Reglamento.
c) Comunicar a las demás Partes y al Consejo de Administración la relación actualizada
de los funcionarios autorizados para expedir los Certificados de Origen con sus
correspondientes sellos, firmas y facsímil.
Las modificaciones a dicha relación, regirán dentro de los treinta (30) días
siguientes a la respectiva comunicación.
ARTICULO 14: El Consejo de Administración revisará las normas de origen por lo menos
cada doce (12) meses o a petición de una de las Partes, pudiendo modificar por resolución
el presente Reglamento, así como establecer requisitos específicos de origen para los
productos objeto del Acuerdo.
CAPITULO VI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 15: Cada Parte enviará a la otra Parte y al Consejo de Administración a más
tardar sesenta (60) días después de la fecha de vigencia del presente Reglamento, las
nóminas, firmas y sellos de las autoridades oficiales habilitadas para expedir la certificación
del origen.
ARTICULO 16: Los certificados de origen expedidos con anterioridad a la fecha de
aplicación de ese Reglamento, tendrán validez por un período de hasta ciento ochenta (180)
días contados a partir de la fecha de su expedición.
ANEXO II
PRODUCTOS DE COLOMBIA QUE PANAMA DESGRAVARA
EN EL MARCO DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL
POSICION POSICION DESCRIPCION PRODUCTO PREFERENCIA
PANAMA COLOMBIA
60050400 6112310000
TRAJES DE BAÑO, DE PUNTO,
55%
DE FIBRAS SINTETICAS, PARA
HOMBRE O NIÑO.
60050400 6112410000
TRAJES DE BAÑO, DE PUNTO,
55%
DE FIBRAS SINTETICAS,
PARA MUJER O NIÑA.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 22602
64050200 6406200000
SUELAS Y TACONES DE
64058099
CAUCHO O DE PLASTICO.
55%
82030199 8203100000
LIMAS, ESCOFINAS Y
55%
82038099
HERRAMIENTAS SIMILARES,
DE MANO.
85030100 8506112000
PILAS SECAS >= 1.5
65%
VOLTIOS, DE DIOXIDO DE
MANGANESO, VOLUMEN
EXTERIOR <=300 CM3.
85060200 8509401000
LICUADORAS DE USO
65%
DOMESTICO.
85120400 8516400000
PLANCHAS ELECTRICAS,
65%
DE USO DOMESTICO.
85190100 8535100000
EXCLUSIVAMENTE, FUSIBLES
55%
PARA TENSION>1000 VOLTIOS.
85250000 8546200000
AISLADORES ELECTRICOS
65%
DE CERAMICA.
98010000 9606220000
BOTONES DE METALES
65%
COMUNES, SIN FORRAR
CON MATERIAS TEXTILES.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 22602
ANEXO III
PRODUCTOS DE PANAMA QUE COLOMBIA DESGRAVARA EN EL MARCO
DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL
POSICION POSICION DESCRIPCION PRODUCTO PREFERENCIA
COLOMBIA PANAMA
2208909000 22090299
BEBIDAS ALCOHOLICAS
80%
COMPUESTAS DE RON Y
COLA EN ENVASES DE
ALUMINIO (CUBA-LIBRE)
2301201000 23010102
HARINA DE PESCADO
50%
3808901000 38110101
RATICIDAS PARA LA VENTA
70%
AL POR MENOR DE USO
DOMESTICO.
3926909090 39070299
ESPONJA DE FIBRAS
80%
PLASTICAS PARA FREGAR.
4417009000 44250201
PALOS PARA TRAPEADOR
70%
CON HERRAJE DE METAL O
DE PLASTICO.
6601910000 66010100
PARAGUAS Y/O SOMBRILLAS
80%
66010200
DE TODO TIPO DE MATERIAL
(ALGODON, NYLON O CUALQUIER
TIPO DE FIBRA SINTETICA).
6601990000 66010200
PARAGUAS Y/O SOMBRILLAS
80%
DE TODO TIPO DE MATERIAL
(ALGODON, NYLON O CUALQUIER
TIPO DE FIBRA SINTETICA).
7326900090 73400399
CAJAS MORTUORIAS DE
70%
HIERRO O ACERO.
7612909000 76100202
ENVASES DE ALUMINIO PARA
55%
BEBIDAS GASEOSAS, CERVEZAS
Y OTRAS BEBIDAS.
8707909010 87050199
CARROCERIAS PARA MERCANCIAS 75%
SECAS REFRIGERADAS SIN O
CON AISLAMIENTO SIN O CON
UNIDAD DE REFRIGERACION.
8707909020 87050199
CARROCERIAS PARA MERCANCIAS 75%
SECAS REFRIGERADAS SIN O
CON AISLAMIENTO SIN O CON
UNIDAD DE REFRIGERACION.
8707909090 87050199
CARROCERIAS PARA MERCANCIAS 75%
SECAS REFRIGERADAS SIN O
CON AISLAMIENTO SIN O CON
UNIDAD DE REFRIGERACION.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 22602
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los 3 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
cuatro.
EL PRESIDENTE EL SECRETARIO GENERAL
ARTURO VALLARINO RUBEN AROSEMENA VALDES
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 10 DE AGOSTO DE 1994.-
GUILLERMO ENDARA GALIMANY JOSE RAUL MULINO
Presidente de la República Ministro de Relaciones
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- CONVENIO
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Convenios (acuerdos internacionales)