Ley 25 De 2001
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
25
Referencia:
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 04-06-2001
Titulo: QUE DICTA DISPOSICIONES SOBRE LA POLITICA NACIONAL PARA LA TRASFORMACION
AGROPECUARIA Y SU EJECUCION.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24317
Publicada el: 06-06-2001
Rama del Derecho: DER. AGRARIO, DER. ADMINISTRATIVO, DER COMERCIAL
Palabras Claves: Agricultura y ganadería, Alimentos y organización agrícola, Impuestos,
Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA)
Páginas:
9
Tamaño en Mb:
0.534
Rollo:
301
Posición:
4468
G.O. 24317
LEY No.25
De 4 de junio de 2001
Que dicta disposiciones sobre la política nacional para la
transformación agropecuaria y su ejecución
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Capítulo I
Objetivo General y Definiciones
Artículo 1. La política nacional para la transformación agropecuaria consiste en la
definición del conjunto de objetivos, mecanismos, instrumentos, procedimientos,
medidas y acciones especificas debidamente justificados y que serán enunciados,
adoptados, ejecutados, supervisados y evaluados rubro por rubro.
Artículo 2. El objetivo general de esta política es brindarle apoyo administrativo,
laboral, financiero y de servicio al productor agropecuario, en el proceso de adaptación
a las nuevas condiciones de su entorno cambiante y de modernización de sus
actividades, con el propósito de mejorar la productividad, competitividad y desarrollo
integral de las actividades del sector agroalimentario, agroindustrial y agroexportador,
en el contexto del corto; mediano y largo plazo, a fin de que pueda alcanzar una
producción, comercialización y transformación sostenible que contribuya al crecimiento
económico y al desarrollo nacional, así como para que pueda competir exitosamente en
el mercado local y en los mercados externos.
Artículo 3. La formulación, ejecución y evaluación de la política nacional para la
transformación agropecuaria será un proceso activo y dinámico, en el cual participarán
entidades del sector público y privado, incluyendo las organizaciones agropecuarias.
Artículo 4. Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos se definen así:
1.
Asistencia financiera directa. Aporte directo parcial de recursos no
reembolsables que el Estado brinda a los productores agropecuarios y a los
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trabajadores rurales, para realizar sus actividades productivas, con el propósito
de contribuir a la transformación de las estructuras agropecuarias del país.
2.
Beneficiarios. Personas naturales o jurídicas que participan en el proceso y en
los programas para la transformación agropecuaria, sujetos de préstamos
blandos y/o asistencia financiera directa.
3.
Comercialización. Proceso mediante el cual se canaliza la producción
agropecuaria hacia el mercado, al establecer un flujo efectivo, dinámico e
ininterrumpido de bienes y servicios agropecuarios.
4.
Competitividad. Capacidad de una actividad productiva de innovar y mejorarse
constantemente, para ingresar y participar con éxito en el mercado interno y externo en
materia de precio y calidad.
5.
Contrapartida de la asistencia financiera directa. Suma que, formando parte del
préstamo blando, es reembolsada por el prestatario al Fondo objeto de esta Ley.
6.
Gestión administrativa. Asistencia financiera directa para fortalecer a los
productores y/o organizaciones agropecuarios en los aspectos administrativos y de
mercadeo.
7.
Organizaciones agropecuarias. Se refiere a las organizaciones gremiales, ya
sean de autoconsumo, micro, pequeños, medianos y grandes productores y trabajadores
rurales,
tales como cooperativas, asentamientos, sindicatos y asociaciones.
8.
Préstamos blandos. Recursos financieros otorgados como contrapartida de
financiamiento de las inversiones. para la transformación agropecuaria, en términos y
condiciones especiales de garantías, tasas de interés, periodos de gracia y plazos que se
adaptan a las necesidades de financiamiento de cada cultivo, así como de las actividades
pecuarias, salinas, agroindustrias, comercialización y agroexportación, y que permite la
capitalización de las empresas agropecuarias.
9.
Productividad. Aumento en los volúmenes de producción por unidades de
factores e
insumos utilizados en dicha producción.
10
Rubro. Se refiere a un producto específico o actividad agropecuaria.
11.
Transferencia de tecnología. Incorporación de nuevas prácticas y métodos de
producción, que resulten en el aumento de la productividad de las actividades
agropecuarias.
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12.
Transformación agropecuaria. Proceso de cambios en los sistemas de
producción, mercadeo, financiamiento, administración, capacitación y adiestramiento de
productores y trabajadores involucrados en las actividades agropecuarias, propiciados
por la adopción de políticas, acciones y medidas específicas que promuevan y resulten
en la modernización de dichas actividades.
Capítulo II
Objetivos Específicos y Resultados Esperados
Artículo 5. La política nacional para la transformación agropecuaria tiene los siguientes
objetivos específicos:
1.
Propiciar el crecimiento sostenido de las actividades agropecuarias del país, con
miras a ampliar su contribución sectorial a la generación de empleos y ala
distribución de ingresos rurales, protegiendo la biodiversidad y los recursos
naturales.
2.
Mejorar la eficiencia económica de las diferentes etapas del proceso de
producción y mercadeo, tanto en insumos como en productos y su calidad.
3.
Lograr una activa y eficiente participación de las entidades públicas y privadas,
en el proceso de transformación agropecuaria del país.
4.
Elevar la calidad de vida de los productores de autoconsumo, en busca de su
mayor
incorporación al mercado.
5.
Promover la reducción de los costos unitarios de los principales cultivos
alimentarios e industriales de difícil sustitución, con el propósito de mantener la
competitividad respecto a los productos importados.
6.
Promover la reducción de los costos unitarios de los principales productos de
exportación, para mejorar su competitividad en los mercados externos.
7.
Promover alternativas productivas . nuevas y más rentables;- relacionadas con la
transformación agroindustrial y la agroexportación.
8.
Fortalecer la gestión de los productores y de las organizaciones agropecuarias,
como
actores principales de la transformación agropecuaria.
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Artículo 6. Los resultados esperados de la política para la transformación agropecuaria
son los siguientes:
1.
Alcanzar el mayor grado de competitividad posible en las actividades
agropecuarias, en el marco de los acuerdos comerciales que adopte la República
de Panamá.
2.
Incorporar nuevos servicios de apoyo a la competitividad, como establecimiento
de sistemas de información de mercados, productos, procesos productivos e
innovaciones tecnológicas, asistencia técnica en aspectos comerciales, apoyo a
la identificación de oportunidades y a la negociación, identificación de fuentes y
modalidades de financiamiento adecuadas y certificación de producto y calidad.
3.
Canalizar recursos mediante el financiamiento, a través de préstamos y de la
asistencia financiera directa, a los productores y a los trabajadores involucrados
en el proceso de transformación agropecuaria y que justificadamente lo
requieran.
4.
Consolidar la solidaridad de los consumidores nacionales con los productores
agropecuarios, a través del Fondo Especial de Compensación de Intereses
(FECI).
Capítulo III
Beneficiarios del Fondo para la Transformación
Agropecuaria y su Ejecución
Artículo 7. Los beneficiarios de la política para la transformación agropecuaria serán
las personas naturales o jurídicas, dedicadas a la producción o actividad agropecuaria,
quienes serán certificados por la Unidad Administrativa para la Transformación
Agropecuaria, una vez que el productor cumpla con los requisitos, según lo establezca
el reglamento de esta Ley.
Artículo 8. Los beneficiarios de la política para la transformación agropecuaria podrán
recibir financiamiento, a través de préstamos blandos y de asistencia financiera directa,
de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y su reglamento.
Artículo 9. Para ser beneficiarios de la política para la transformación agropecuaria, es
necesario sustentar que, a través de los beneficios que se otorgarán al amparo de esta
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Ley, se incrementarán la productividad y la competitividad de las actividades que serán
objeto de transformación.
Artículo 10. Las personas naturales o jurídicas, mediante sus gremios o por sí solas,
realizarán sus trámites, los cuales serán canalizados a través de la respectiva Dirección
Regional del Ministerio de Desarrollo Agropecuario;. la que los elevará a la Unidad
Administrativa para la Transformación Agropecuaria para su evaluación y aprobación,
según lo establezca el reglamento de esta Ley.
Capítulo IV
Comisión Nacional para la Transformación Agropecuaria
y Comisiones Técnicas Consultivas
Artículo 11. La definición, aprobación, ejecución, supervisión y evaluación de la
política de transformación agropecuaria será responsabilidad del Ministerio de
Desarrollo Agropecuario, y contará con el apoyo de una Comisión Nacional para la
Transformación Agropecuaria, la cual estará integrada por:
1.
El Ministro de Desarrollo Agropecuario o quien él designe, quien la presidirá;
2.
El Viceministro de Comercio Exterior o su representante;
3.
El Presidente de la Comisión de Asuntos Agropecuarios de la Asamblea
Legislativa;
4.
El Director del Instituto de Mercadeo Agropecuario o su representante;
5.
El Director del Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá (1DIAP) o su
representante;
6.
El Director del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP) o su
representante;
7.
Un representante de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de
Panamá;
8.
Un representante de los pequeños productores agropecuarios del país, designado
por la
Asociación de Pequeños y Medianos Productores (APEMEP);
9.
Un representante de los productores, designado por la Unión Nacional de
Productores Agropecuarios de Panamá (UNPAP);
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10.
El Director de la Unidad Administrativa para la Transformación Agropecuaria,
quien actuará como Secretario ex oficio de la Comisión, sin derecho a voto.
Artículo 12. Las funciones de la Comisión Nacional para la Transformación
Agropecuaria son:
1.
Recomendar, evaluar y revisar, rubro por rubro, los enunciados, acciones y
medidas que definan la política de transformación agropecuaria para cada uno de
ellos.
2.
Recomendar los rubros, productos o actividades que serán objeto de la política
de transformación agropecuaria, según los criterios establecidos en el artículo 14
de la presente Ley.
3.
Recomendar los mecanismos, instrumentos y procedimientos para el desembolso
de recursos a los beneficiarios de los programas y proyectos de transformación
agropecuaria, con sujeción a las leyes.
4.
Formular recomendaciones y efectuar revisiones relacionadas con las
asignaciones de recursos presupuestarios y financieros disponibles a los
programas y proyectos de transformación agropecuaria, así como a los periodos
y métodos de evaluación de la política, rubro por rubro.
5.
Recomendar el Manual de Operaciones del Fondo Especial para la
Transformación Agropecuaria que le presente la Unidad Administrativa para la
Transformación Agropecuaria.
6.
Recomendar un programa de reconversión laboral, dirigido a fortalecer y
capacitar la mano de obra del campo y de las agroindustrias rurales, con miras a
elevar su calidad.
7.
Publicar, en diarios de circulación nacional, por lo menos dos veces al año, la
lista de los beneficiarios de los programas de transformación, por rubro,
superficie y monto, ya sea de préstamos blandos o de asistencia financiera
directa.
Artículo 13. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario formará comisiones técnicas
consultivas, por rubro, de apoyo a la Comisión Nacional para la Transformación
Agropecuaria.
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Capítulo V
Unidad Administrativa para la Transformación Agropecuaria
Artículo 14. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario contará con una Unidad
Administrativa para la Transformación Agropecuaria, que será la responsable de
ejecutar los lineamientos de la política de transformación agropecuaria definida en esta
Ley, y tendrá entre otras funciones las siguientes:
1.
Coordinar tareas con la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología
(SENACYT), la Universidad de Panamá, la Universidad Tecnológica de Panamá
y los centros de educación superior, en lo referente a la incorporación de
conocimientos, metodologías y sistemas que procuren dar a los productores
acceso a tecnologías de la información y a otras ventajas tecnológicas de factible
incorporación a la producción agropecuaria.
2.
Coordinar con el Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá (IDIAP), el
adiestramiento del personal en metodologías de transformación agropecuaria, en
especial las propuestas y experiencias desarrolladas por el Servicio Internacional
para la Investigación Agrícola (ISNAR).
3.
Elaborar un programa de apoyo a los agroexportadores que contemple recursos
para giras de negocios, incluyendo la organización de mesas de negocios,
búsqueda de mercados, participación en exposiciones feriales, exploración de
nuevas demandas, formación de empresas de capital mixto, fortalecimiento
gremial y desarrollo de infraestructura de exportación, incluida la adecuación de
los puertos para la recepción de insumos.
En la selección de los rubros o productos que serán objeto de programas y
proyectos de transformación, la Unidad Administrativa para la Transformación
Agropecuaria tomará en cuenta los siguientes criterios:
1.
Participación del rubro en el sector.
2.
Generación de empleo y contribución a la distribución del ingreso.
3.
Tecnología de producción.
4.
Sistema de comercialización.
5.
Potencial de exportación.
6.
Indicadores de productividad.
7.
Indicadores de competitividad.
8.
Contribución a la preservación del ambiente.
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Parágrafo. Las políticas por rubro para el año 2001 deberán ser formuladas en sesenta
días, a partir de la promulgación de esta Ley.
Capitulo VI
Fondo Especial para la Transformación Agropecuaria
Artículo 15. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario tendrá un Fondo Especial para la
Transformación Agropecuaria, cuyos recursos estarán dirigidos exclusivamente a
conceder préstamos blandos y asistencia financiera directa a productores agropecuarios,
así como a trabajadores rurales y agroindustriales de pequeña escala.
Este Fondo Especial se alimentará de los recursos presupuestarios que se
asignen para las actividades agropecuarias contempladas en esta Ley, de las donaciones,
de la recuperación de préstamos otorgados a través del Fondo y de los recursos
derivados del financiamiento interno o externo logrado para los propósitos que persigue
esta Ley.
Artículo 16. Los préstamos blandos que se otorgarán bajo el amparo de esta Ley, se
concederán preferentemente por conducto del Banco Nacional de Panamá o del Banco
de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 17. La asistencia financiera directa se hará mediante:
1.
Reembolsos correspondientes a porcentajes determinados de las inversiones
realizadas por productores agropecuarios, financiadas por cualquiera de las
modalidades existentes destinadas a la transformación y modernización de las
actividades del sector, expresamente definidas por la política de transformación
agropecuaria, de acuerdo con las normas, requisitos y procedimientos que señale
el reglamento de esta Ley y las recomendaciones que señale la Comisión
Nacional para la Transformación Agropecuaria.
2.
Transferencias directas de recursos financieros a los productores agropecuarios y
a las organizaciones de trabajadores rurales, según lo establece el reglamento de
esta Ley.
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Artículo 18. El propósito del Fondo Especial para la Transformación Agropecuaria es
cumplir con los objetivos específicos y obtener los resultados esperados de la política de
transformación agropecuaria, señalados en los artículos 5 y 6 de esta Ley.
Artículo 19. Los beneficiarios del Fondo para la Transformación Agropecuaria podrán
recibir préstamos blandos y/o asistencia financiera directa.
Artículo 20. La política de transformación agropecuaria definida en el contexto de esta
Ley y de su reglamento, servirá de marco de referencia para la administración de este
Fondo Especial.
Artículo 21 (Transitorio). Se asigna al Fondo Especial para la Transformación
Agropecuaria la suma de treinta millones de balboas (B/. 30,000,000.00), provenientes
de un crédito adicional financiado de la siguiente manera:
1.
Hasta la suma de veintitrés millones de balboa-- (B/. 23,000,000.00), con Letras
del Tesoro.
2.
Hasta la suma de siete millones de balboas (B/. 7,000,000.00), por ajustes a la
reserva técnica del Fondo Especial de Compensación de Intereses (FECI).
Artículo 22 (Transitorio). Se autoriza otorgar préstamos blandos y asistencia
financiera directa por la suma de treinta millones de balboas (B/. 30,000,000.00)
distribuidos entre las siguientes actividades agropecuarias, así:
Actividad
Suma en
Suma en
balboas Actividad
balboas
A cultura orgánica
150,000.00 Cítricos
700,000.00
A oindustria rural
100,000.00 Coco
100,000.00
Apicultura
300,000.00 Cucurbitáceas ara la exportación
1,000,000.00
Apoyo a la agroex ortación
500,000.00 Frutales
400,000.00
Arroz
1,100,000.00 Hortalizas
800_,000.00
Banano
8,300,000.00 Maíz
800,000.00
Bovino de carne leche
2,600,000.00 Palma aceitera
1,300,000.00
Cacao
500,000.00 Piña
900,000.00
Café
3,000,000.00 Plátano
800,000.00
Camarón de estanque
2,500,000.00 Poroto
250,000.00
Caña de azúcar
900,000.00 Raíces tubérculos
1,200,000.00
Cebolla
300 000.00 Sal
1,500,000.00
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Parágrafo 1. Las sumas incluidas en este artículo transitorio podrán ser revisadas por la
Comisión para la Transformación Agropecuaria, tomando en consideración
evaluaciones, análisis, evidencias y ejecución de las políticas, rubro por rubro.
Parágrafo 2. Se promoverá la participación de los productores en gestión
administrativa, a través del Fondo de Mejoramiento Tecnológico (FOMOTEC) y el
Fondo de Pequeña y Mediana Empresa, conforme a la reglamentación de éstos.
Parágrafo 3. El Fondo Especial para la Transformación Agropecuaria contempla, para
cada uno de los rubros, recursos para el proceso de reconversión laboral.
Capítulo VII
Disposiciones Complementarias
Artículo 23. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario prestará especial atención a la
creación de programas para el desarrollo de la agricultura orgánica, para suplir el
mercado local y alcanzar mercados externos de mejores precios.
Artículo 24. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario formulará políticas y programas
de agroindustria rural, con el propósito dé ampliar la demanda por materias primas de
origen agropecuario y ejercer influencia en la transformación productiva de los
pequeños productores.
Artículo 25. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario establecerá un programa de
gestión administrativa dirigido a productores, el cual será implementado a través de sus
respectivos gremios.
Artículo 26. El Ministro de Desarrollo Agropecuario ordenará una auditoría técnica
anual, para dar seguimiento al cumplimiento de la política para la transformación
agropecuaria, y rendirá un informe ante la Asamblea Legislativa noventa días después
de cada ejercicio fiscal.
Artículo 27. Los recursos no utilizados ni comprometidos en cada ejercicio fiscal,
pasarán a una cuenta especial de reserva del mismo Fondo, para ser asignados en la
siguiente vigencia fiscal.
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Artículo 28. El órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término no mayor
de treinta días, contado a partir de su promulgación.
Artículo 29. Esta Ley entrará a regir desde su promulgación y deroga cualquier
disposición que le sea contraria.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá a los 28
días del mes de mayo del año dos mil uno.
El Presidente,
Laurentino Cortizo Cohen
El Secretario General
José Gómez Núñez
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 4 DE junio DE 2001.
MIREYA MOSCOS
Presidenta de la República
PEDRO ADÁN GORDÓN
Ministro de Desarrollo Agropecuario
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 025
DE
2001
PROYECTO DE LEY: 2000_P_099.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2001_05_25_A_PLENO.PDF
2001_05_28_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 099 DE 2000
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. COMERCIAL
- Impuestos
- DER. AGRARIO
- Agricultura y ganadería
- Alimentos y organización agrícola
- Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA)