Ley 34 De 2007
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
34
Referencia:
Año:
2007
Fecha(dd-mm-aaaa): 18-07-2007
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA
REPUBLICA DE ARGENTINA SOBRE SERVICIOS AEREOS, SUSCRITO EN BUENOS AIRES,
ARGENTINA EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2006.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25838
Publicada el: 19-07-2007
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos
bilaterales, Aviación, Transporte, Transporte de carga
Páginas:
18
Tamaño en Mb:
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Rollo:
554
Posición:
1378
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 25828
LEY No. 34
De 18 de julio de 2007
Por la cual se aprueba el ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA
REPÚBLICA ARGENTINA SOBRE SERVICIOS AÉREOS, suscrito en Buenos Aires,
Argentina el 20 de noviembre de 2006
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes el ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ Y LA REPÚBLICA ARGENTINA SOBRE SERVICIOS AÉREOS, que a la
letra dice:
ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA
ARGENTINA SOBRE SERVICIOS AÉREOS
La República de Panamá y la República Argentina, en adelante las Partes, siendo
Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional que fue abierto a la firma en
Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Deseando concluir un acuerdo con el propósito de establecer servicios aéreos entre
sus respectivos territorios;
Deseando asegurar el grado más alto de protección y seguridad en el transporte aéreo
internacional;
Deseando facilitar la expansión de las oportunidades de servicios aéreos
internacionales entre ambos países; y
Deseando hacer que las líneas aéreas puedan ofrecer al público viajero y expedidor
de carga varias opciones de servicios en un marco de sana competencia e igualdad de
oportunidades en la oferta de dichos servicios,
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
1.
Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se disponga de otro modo,
el término:
a)
“Autoridades aeronáuticas” significa, en el caso de la República
Argentina – el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios, Secretaría
de Transporte – Subsecretaría de Transporte Aerocomercial o cualquier otra persona u
organismo autorizado para desempeñar las funciones ejercidas por dichas Autoridades, y en
el caso de la República de Panamá, la Autoridad Aeronáutica Civil, o cualquier otra persona
u organismo autorizado para desempeñar las funciones ejercidas por dichas autoridades;
b)
“Servicios Acordados” significan los servicios aéreos para el
transporte de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación;
c)
“Acuerdo” significa el presente Acuerdo, sus anexos y cualquier
enmienda;
d)
“Convenio” significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional
que fue abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y que comprende cualquier
Anexo del mismo adoptado con arreglo al Artículo 90 del Convenio, y cualquier enmienda
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de los Anexos o del Convenio bajo los Artículos 90 y 94 que hayan sido adoptados o
ratificados por las dos Partes;
e)
“Línea aérea designada” significa una línea aérea designada y
autorizada de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo;
f)
“Ruta especificada” significa la ruta especificada en el cuadro de rutas
que se encuentra en el anexo del presente Acuerdo, en la cual las línea(s) aérea(s)
designadas por las Partes operarán servicios aéreos internacionales;
g)
“Tarifas” significa los precios y cargos que deberán pagarse por el
transporte aéreo de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las que se aplican
estos precios, incluyendo precios y condiciones para agentes y otros servicios auxiliares,
pero excluyendo la remuneración y condiciones para el transporte de carga postal;
h)
“Servicios aéreos”, “servicio aéreo internacional”, “línea aérea” y
“escala sin fines de tráfico” tienen sus significados respectivamente asignados en el Artículo
96 del Convenio;
i)
“Territorio” tiene su significado asignado en el Artículo 2 del
Convenio.
j)
“Operador de aeronave” tiene su significado asignado en el Artículo 2,
Capítulo 1 de la Convención suscrita en Roma el 7 de octubre de 1952;
2.
Los títulos de los Artículos en el presente Acuerdo son sólo para su
conveniente referencia y no deberán de ningún modo afectar la interpretación de los
Artículos.
ARTÍCULO 2
Concesión de Derechos
1.
Cada Parte concede a la otra Parte los siguientes derechos para la
operación de los servicios aéreos internacionales que realicen las líneas aéreas de la otra
Parte:
a)
El derecho a volar sobre su territorio sin aterrizar;
b)
El derecho a hacer escalas en su territorio para fines no comerciales;
c)
El derecho a hacer escalas en los puntos indicados en el Cuadro de
Rutas, con el fin de tomar o dejar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo,
separadamente o en combinación.
2.
Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo no supone la concesión, a
las líneas aéreas de una Parte, del derecho, en el territorio de la otra Parte, a admitir a bordo
pasajeros, carga o correo que se lleven por remuneración y que se dirijan a otro punto del
territorio de esa otra Parte (cabotaje). No obstante, ambas Partes podrán ejercer el derecho
de realizar paradas-estancia (stop-over).
ARTÍCULO 3
Designación y Autorización
1.
Cada Parte tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte, una o más
líneas aéreas para operar los servicios acordados en las rutas especificadas y retirar o alterar
dichas designaciones.
2.
Al recibo de dicha designación, y de acuerdo a las disposiciones del Artículo
4 del presente Acuerdo, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte concederán sin demora
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a la línea aérea o líneas aéreas designadas, las debidas autorizaciones para operar los
servicios acordados para los cuales la línea aérea ha sido designada.
3.
Al recibo de dichas autorizaciones, la línea aérea podrá empezar en cualquier
momento a operar los servicios acordados, en todo o en parte, siempre que cumpla con las
disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 4
Revocación de la Autorización
1.
Las Autoridades aeronáuticas de cada Parte tendrán el derecho de retirar las
autorizaciones referidas en el Artículo 3 del presente Acuerdo, respecto a la/s línea/s
aérea/s designada/s de la otra Parte, a revocar o suspender dichas autorizaciones o imponer
condiciones, temporal o permanentemente;
a)
En el caso que dicha línea aérea no acredite ante las autoridades
aeronáuticas de la otra Parte, las condiciones requeridas bajo las leyes y regulaciones
aplicadas normalmente por dichas autoridades de conformidad con el Convenio;
b)
En el caso que dicha línea aérea no cumpla con las leyes o
regulaciones de la otra Parte;
c)
En el caso que la propiedad sustancial y el control efectivo de dicha
línea aérea no pertenezcan a la Parte que la designe ni a sus nacionales, de acuerdo con las
disposiciones legales de la Parte que designa a dicha línea aérea;
d)
En el caso que la línea aérea deje de operar de acuerdo con las
condiciones prescritas en el presente Acuerdo;
2.
A menos que resulte esencial la toma de medidas inmediatas para evitar que
persista el incumplimiento de las leyes y regulaciones anteriormente mencionadas, los
derechos enumerados en el párrafo 1 del presente Artículo, se ejercerán sólo después de la
celebración de consultas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte.
ARTÍCULO 5
Aplicación de las Leyes
1.
Las leyes, regulaciones y procedimientos de una Parte relativas al ingreso,
permanencia, o salida de su territorio de una aeronave comprometida en el transporte aéreo
internacional, o con la operación y navegación de dicha aeronave mientras permanezca en su
territorio, deberán ser cumplimentadas por dicha aeronave en su ingreso, salida o mientras
permanezca en el territorio de esa Parte.
2.
Las leyes y regulaciones de una Parte relativas al ingreso, despacho,
seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes, aduana y cuarentena, serán
cumplimentadas por la línea(s) aérea(s) de la otra Parte y por o en nombre de su tripulación,
pasajeros, carga y correo, en su tránsito, ingreso, salida y mientras permanezcan en el
territorio de esa Parte.
3.
Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo, a través del territorio de
cada Parte y que no abandonen el aérea del aeropuerto destinada a tal fin deberán, excepto
por razones de seguridad contra la violencia o apoderamiento ilícito, estarán sujetos a no
más que un control.
Ninguna de las Partes dará preferencia a sus propias líneas aéreas sobre una línea
aérea de otra Parte que participe en servicios aéreos internacionales, en la aplicación de las
normas de aduana, inmigración, cuarentena y regulaciones similares.
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ARTÍCULO 6
Seguridad operacional
Cada Parte podrá solicitar en cualquier momento consultas sobre las normas de
seguridad aplicadas por la otra Parte con respecto a las tripulaciones de vuelo, las aeronaves
y la explotación de las aeronaves. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de treinta (30)
días contado desde la fecha de la solicitud respectiva.
1.
Si tras celebrarse dichas consultas una de las Partes comprobara que, en los
mencionados campos la otra Parte no aplica ni ejecuta eficazmente normas de seguridad
que, cuanto menos, se correspondan con las normas mínimas establecidas en ese momento
en aplicación en virtud del Convenio, la primera Parte notificará a la otra Parte, sus
comprobaciones y los pasos que se consideren necesarios para el cumplimiento de dichas
normas mínimas, adoptando a su vez la otra Parte las correspondientes medidas correctivas.
En caso de que la otra Parte no adopte medidas adecuadas en el plazo de quince (15) días o
dentro de un plazo mayor previamente acordado, será de aplicación lo establecido en el
artículo 4, punto 1.
2.
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 33 del Convenio,
se acuerda que cada aeronave utilizada por las empresas aéreas designadas en los servicios
aéreos desde o hacia el territorio de la otra Parte podrá someterse, mientras se encuentre en
el territorio de la otra Parte, a un control por parte de representantes autorizados de la otra
Parte, siempre y cuando ello no conlleve un retraso injustificado; dicho control en
plataforma podrá efectuarse a bordo y en las inmediaciones de la aeronave y tendrá por
objeto comprobar la validez de la documentación de la aeronave y de la tripulación de vuelo
y el estado reconocible de la aeronave y de su equipo.
3.
Si de un control en plataforma o de una serie de controles en plataforma se
derivan:
a)
Serias sospechas de que una aeronave o la explotación de una
aeronave no se corresponde con las normas mínimas establecidas en ese momento por el
Convenio; o
b)
Serias sospechas de que en ese momento no se aplican ni ejecutan
eficazmente las normas de seguridad establecidas en aplicación del Convenio, la Parte que
efectúe el control podrá entender, en los términos del Artículo 33 del Convenio, que los
requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido o convalidado los certificados y
licencias para la aeronave o la tripulación en cuestión o los requisitos de acuerdo con los
cuales se explote la aeronave en cuestión, no son iguales o superiores a las normas mínimas
establecidas en aplicación del Convenio.
4.
En el caso que el acceso a efectos de un control en plataforma conforme al
apartado 3 de una aeronave explotada por una empresa designada de una de las Partes
contratantes sea denegado por los representantes de esa línea aérea designada, la otra Parte
podrá inferir que concurren serias sospechas en los términos del apartado 4, y llegar a las
conclusiones referidas en dicho apartado.
5.
Cada Parte se reserva el derecho a inmediatamente suspender o revocar la
autorización de explotación de una o más líneas aéreas de la otra Parte, en el caso que la
primera Parte concluya, ya sea como consecuencia de un control en plataforma o una serie
de controles en plataforma, por denegársele el acceso a efectos de un control en plataforma,
en virtud de
consultas o de otro modo, que procede adoptar medidas de urgencia para garantizar la
seguridad operacional de una línea aérea.
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Toda acción adoptada por las Partes de acuerdo con los párrafos 2 o 6, será dejada
sin efecto una vez que las circunstancias para tomar esa acción hayan sido superadas.
ARTÍCULO 7
Certificados y licencias
1. Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias
expedidas o convalidadas por una de las Partes, serán reconocidos como válidos por la otra
Parte para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo
al presente Acuerdo, con tal que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias
fueron expedidos o convalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser
establecido en el Convenio.
2. No obstante, cada Parte se reserva, para el sobrevuelo y/o aterrizaje en su propio
territorio, el derecho de no reconocer los títulos de aptitud y las licencias expedidas por la
otra Parte a sus propios nacionales.
ARTÍCULO 8
La Seguridad en la Aviación
De acuerdo con sus derechos y obligaciones conforme al derecho internacional, las
Partes reafirman que su mutua obligación de proteger la seguridad de la aviación civil contra
la interferencia ilícita forma parte integrante del presente Acuerdo. Sin que por ello se
restrinja la amplitud de sus derechos y obligaciones conforme al derecho internacional, las
Partes, en particular, actuarán de conformidad con cualquier Convenio de seguridad en la
aviación vigente, obligatorio para ambas Partes.
1.
Las Partes, previa solicitud, se prestarán mutuamente toda la asistencia
necesaria para evitar el apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra la
seguridad de los pasajeros, la tripulación, las aeronaves, los aeropuertos y los servicios de
navegación aérea, así como para enfrentar cualquier otra amenaza a la seguridad de la
aviación civil.
2.
Las Partes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las
disposiciones de la aviación civil estipuladas por la Organización de Aviación Civil
Internacional y denominadas Anexos al Convenio. Asimismo, exigirán que los explotadores
de aeronaves de su matrícula, los explotadores que tengan su sede o residencia permanente
en su territorio y los explotadores de aeropuertos en su territorio actúen de conformidad con
dichas disposiciones sobre la seguridad de la aviación.
3.
Cada Parte conviene en observar las disposiciones de seguridad que exija la
otra Parte para la entrada en su territorio, la salida del mismo y mientras se permanezca en
él, y en tomar medidas adecuadas para proteger las
aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, los tripulantes, el equipaje, el equipaje de mano, la
carga y los suministros antes del ingreso a bordo o la toma de la carga y durante el
transcurso de estos. Cada Parte garantizará que en su territorio se apliquen de manera
efectiva las medidas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación
y el equipaje de mano a través de sistemas de detección radioscópica así como para realizar
controles de seguridad adecuados en cuanto al equipaje, a la carga y a las provisiones de
abordo antes o durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará
también favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte para que
adopte medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza
determinada.
4.
En el caso de incidente o de amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de
una aeronave o de otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, la
tripulación, las aeronaves, los aeropuertos y los servicios de navegación aérea, las Partes se
asistirán mutuamente mediante la facilitación de las comunicaciones y otras medidas
convenientes con el efecto de poner fin con prontitud y seguridad a dicho incidente o
amenaza de incidente, con el mínimo riesgo para las vidas humanas.
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5.
Cuando una Parte considere que la otra Parte se ha apartado o no se atiene a
las disposiciones sobre la seguridad de aviación del presente Artículo, las autoridades
aeronáuticas de dicha Parte podrán solicitar la celebración de consultas inmediatas con las
autoridades aeronáuticas de la otra Parte. De no llegarse a un acuerdo satisfactorio en el
plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de dicha solicitud; habría justificación para
suspender, revocar, restringir o condicionar la autorización de funcionamiento o el permiso
técnico de las líneas aéreas de la otra Parte. Cuando se requiera en caso de urgencia, una
Parte podrá tomar medidas provisionales antes de la expiración de 60 (sesenta) días.
ARTÍCULO 9
Facilitación
1.
De conformidad con sus derechos y obligaciones conforme al derecho
internacional, las Partes reafirman su mutua obligación de actuar de acuerdo con las
disposiciones de facilitación establecidas por la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI) y cualquier otro acuerdo en vigor firmado por ambas Partes.
2.
Las Partes, previa solicitud, se prestarán mutuamente toda la asistencia
necesaria para simplificar el movimiento de pasajeros, carga y aeronave, cumpliendo con las
disposiciones aplicables del presente acuerdo.
3.
Las Partes intercambiarán información acerca de la facilitación, a través de
sus comités competentes.
ARTÍCULO 10
Derechos Aduaneros y Gravámenes
1.
Las aeronaves que operen en los servicios acordados por una línea aérea
designada de una Parte, como así también su equipo ordinario, equipo de tierra, combustible,
lubricantes, suministros técnicos fungibles, piezas de repuesto, suministros (incluidos, entre
otros, los artículos de comida, bebida, licor y tabaco) estarán exentos de todos los impuestos
y demás tasas y tarifas que se impongan arribando en el territorio de la otra Parte, a
condición de que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave, hasta el
momento que sean reexportados.
2.
Asimismo, quedarán exentos de los impuestos y otros similares derechos y
gravámenes:
a)
Los suministros ingresados en el territorio de una Parte, dentro de
límites establecidos por las autoridades de dicha Parte, y para uso en las aeronaves de las
líneas aéreas designadas de la otra Parte;
b)
El equipo de tierra y las piezas de repuesto ingresados en el territorio
de una Parte para el servicio, el mantenimiento o la reparación de aeronaves que operen los
servicios acordados por las líneas aéreas designadas de la otra Parte;
c)
El combustible y los lubricantes para el uso en la operación de los
servicios acordados por una aeronave de la línea aérea designada por una Parte.
Los cargos correspondientes a los servicios llevados a cabo, almacenamiento y
acreditación aduanera serán cobrados de acuerdo con la legislación interna de las Partes y no
deberán ser más altos que los cargos aplicados a cualquier línea aérea que participe en
servicios internacionales similares.
3.
Los suministros, piezas de repuesto y demás efectos mencionados en el
párrafo 2, pueden ser requeridos en Aduana para supervisión o control.
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4.
El equipo de a bordo normal, así como los materiales, suministros y piezas de
repuesto que se hallen normalmente en la aeronave operada por la línea aérea designada de
una Parte podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte solo con la aprobación de
las autoridades aduaneras de esa Parte. En tal caso, serán colocados bajo la supervisión de
dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o se disponga de los mismos,
de conformidad con los reglamentos aduaneros.
5.
El equipaje y carga en tránsito directo estarán exentos de los derechos
aduaneros y otras tasas similares.
6.
Las exenciones otorgadas por el presente artículo serán también aplicadas a
situaciones en las que las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes hubieran
acordado con otra(s) línea(s) aérea(s) para prestar o transferir en el territorio de la otra Parte,
los ítems especificados en el párrafo 1 y 2 de este Artículo, siempre que esa otra línea(s)
aérea(s) gocen similarmente de dichas exenciones por la otra Parte.
ARTÍCULO 11
Capacidad
La capacidad total que deberán ofrecer las líneas aéreas designadas de las Partes en
los servicios convenidos será la acordada o aprobada por las autoridades aeronáuticas de las
Partes en el Anexo correspondiente.
1.
Los servicios convenidos que deberán ofrecer las líneas aéreas designadas de
las Partes tendrán, como objetivo primordial el suministro de capacidad según coeficientes
de ocupación razonables, para satisfacer las necesidades del tráfico entre los territorios de
las dos Partes.
2.
Cada Parte concederá justa e igual oportunidad a las líneas aéreas designadas
de ambas Partes para explotar los servicios convenidos entre sus respectivos territorios, de
forma que impere la igualdad y el beneficio mutuo.
3.
Cada Parte minimizará los trámites administrativos de los requisitos y
procedimientos de presentación que deberán cumplir las líneas aéreas designadas de la
otra Parte y asegurará que tales requisitos y procedimientos se aplicarán sobre bases no
discriminatorias.
ARTÍCULO 12
Competencia leal y oportunidades comerciales.
1.
Cada Parte concederá una oportunidad justa y equitativa a las líneas aéreas
designadas de ambas Partes para competir en el transporte aéreo internacional a que se
refiere el presente Acuerdo.
2.
Cada Parte adoptará las medidas apropiadas dentro de su jurisdicción para
eliminar todo tipo de discriminación o competencia desleal con un efecto adverso sobre la
sana competencia entre las líneas aéreas de la otra Parte.
ARTÍCULO 13
Modalidades operativas
1.
Acuerdos cooperativos
Las empresas aéreas designadas de cada Parte que dispongan de autorizaciones para
realizar los servicios aéreos convenidos, podrán operar y/u ofrecer los servicios acordados
en las rutas especificadas o en cualquiera de las secciones de dichas rutas, por medio de
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diferentes acuerdos cooperativos, tales como código compartido, bloqueo de espacio, joint
venture u otras formas de
cooperación, con una/s línea/s aérea/s que dispongan de la correspondiente autorización
para ello, sujeto a las disposiciones normalmente aplicadas a dichos arreglos.
2.
Ruptura de carga
La expresión “ruptura de carga en un punto de escala dado” significa que más allá
de ese punto, el tráfico sobre una determinada ruta es servido por la misma empresa aérea
con una o varias aeronaves diferentes de aquella que ha sido utilizada en la misma ruta
previa a dicha escala.
Las empresas designadas podrán realizar ruptura de carga en cualquier punto de la
ruta operada, tantas veces como lo aprecien conveniente para su operación.
Al efectuar la ruptura de carga prevista, la empresa o empresas de cada una de las
Partes podrán utilizar a partir del punto de ruptura, una o varias aeronaves hacia otro punto
de las rutas, siempre que los servicios que se operen a partir del punto de ruptura de carga se
programen en conexión directa con el servicio realizado antes de dicho punto y la capacidad
utilizada por la totalidad de las aeronaves que realicen los servicios, a partir del punto donde
se efectúa la ruptura de la carga, no exceda la capacidad de la aeronave que opere desde o
hacia el territorio de la Parte que haya designado a la línea aérea.
ARTÍCULO 14
Información al usuario
Las líneas aéreas de cada Parte deberán proveer información adecuada al usuario en
el momento de solicitar la reserva o contratar el transporte, de las distintas tarifas
disponibles y sus condiciones, así como si se tratara de un vuelo sin escalas o con escalas
intermedias o con cambio de aeronave en la ruta, o si es operado bajo la modalidad de
código compartido, o entre distintos transportadores o a través de conexiones.
En el caso de vuelos en código compartido o entre distintos transportadores,
informarán al pasajero de las características distintivas de los servicios de cada
transportador.
ARTÍCULO 15
Tarifas
1.
Las tarifas que habrán de aplicar la o las líneas aéreas designadas de una Parte
para los servicios comprendidos en el presente Acuerdo se establecerán a niveles razonables,
teniendo debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, inclusive los intereses de los
usuarios, el costo de explotación, las características del servicio, un beneficio razonable, las
tarifas de otras líneas aéreas y otras consideraciones comerciales propias del mercado.
2.
Las Partes convienen en examinar con especial atención las tarifas que
puedan objetarse por parecer irrazonablemente discriminatorias,
excesivamente elevadas o restrictivas por abusar de una posición dominante, artificialmente
bajas debido a subvenciones o a un apoyo directo o indirecto, o “predatorias”.
3.
Cada Parte podrá exigir el registro de las tarifas propuestas por la/las líneas
aéreas designadas de las Partes para el transporte desde su territorio. Para el registro, no
podrá exigirse una antelación mayor a catorce (14) días a la fecha propuesta para su entrada
en vigor. En casos especiales, el plazo podrá reducirse.
4.
Cada Parte se reserva el derecho de aprobar o desaprobar las tarifas de los
servicios de ida o de ida y vuelta que se inicien en su propio territorio.
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Las tarifas que habrá de cobrar una línea aérea designada de una Parte por el transporte entre
el territorio de la otra Parte y el territorio de un tercer Estado por los servicios comprendidos
en el presente acuerdo estarán sujetas a la reglamentación de la otra Parte. Ninguna de las
Partes tomará medidas unilaterales para impedir que comiencen a aplicarse las tarifas
propuestas o sigan aplicándose las tarifas vigentes para el transporte de ida o de ida y vuelta
que se inicien en el territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 16
Representación de Líneas Aéreas
1.
Las líneas aéreas de una Parte podrán traer y mantener en el territorio de la
otra Parte a sus representantes y a su personal comercial, operacional y técnico que sea
requerido en conexión con la operación de servicios acordados.
2.
Los requerimientos de dicho personal, a elección de la línea aérea o líneas
aéreas de una Parte, podrán ser satisfechas por su propio personal o utilizando los servicios
de cualquier otra organización, compañía o línea aérea operando en el territorio de la otra
Parte, y que esté autorizado para realizar dichos servicios en el territorio de dicha Parte.
3.
Los representantes y el personal estarán sometidos a las leyes y regulaciones
vigentes de la otra Parte y, en concordancia con estas leyes y regulaciones, cada Parte, con
un mínimo de demora, facilitará en lo posible, las necesarias autorizaciones de trabajo, visas
u otros documentos para los representantes y el personal referido en el párrafo 1 del presente
artículo.
ARTÍCULO 17
Oportunidades comerciales y transferencia de fondos
1.
Cada línea aérea tendrá derecho a realizar la venta del transporte aéreo y
de sus servicios auxiliares en el territorio de la otra Parte directamente, y a su elección, a
través de sus agentes. Cada línea aérea tendrá el derecho de vender dicho transporte en la
moneda de ese territorio, o según lo permita la ley nacional, en monedas libremente
convertibles de otros países y cualquier
persona tendrá derecho a comprar dicho transporte en las monedas aceptadas para la venta
por esa línea aérea.
2.
Las líneas aéreas de cada Parte, podrán participar sin restricciones ni ninguna
forma de discriminación en el transporte de pasajeros o carga pagados por gobiernos,
autoridades estatales y organismos oficiales de las Partes, de conformidad con las
disposiciones aplicables en el estado en que se comercialice el transporte.
3.
Cada Parte facilitará a cualquier línea aérea de la otra Parte, el derecho de
transferir libremente a la tasa oficial de intercambio o a la tasa del mercado, el excedente de
los ingresos sobre gastos, ganados por esa aerolínea en su territorio, de conformidad con las
disposiciones aplicables en el estado en que se comercialice el transporte.
4.
Cuando exista un acuerdo especial de pago entre las Partes, los pagos deberán
hacerse efectivos de acuerdo con las disposiciones de dicho Acuerdo.
5.
Las línea(s) aérea(s) designadas de cada Parte deberán tener asimismo
igualdad de oportunidades para emitir cualquier tipo de documento de transporte y para dar
publicidad y promover ventas en el territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 18
Cargos al usuario
Las tasas u otros gravámenes por la utilización de cada aeropuerto incluidas sus
instalaciones, servicios técnicos y otras instalaciones, así como cualquier otro gravamen por
el uso de las instalaciones de navegación aérea, de comunicaciones y servicios se
impondrán de acuerdo con las tarifas establecidas por cada Parte en el territorio de su
Estado, siempre que dichas tasas no sean superiores a las tasas impuestas por las autoridades
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competentes por el uso de dichos aeropuertos y servicios a sus propias aeronaves nacionales
destinadas a servicios internacionales similares en virtud del Artículo 15 del Convenio.
ARTÍCULO 19
Utilización de aeronaves
1.
Cualquiera de las Partes puede impedir la utilización de aeronaves en
cualquiera de sus modalidades contractuales para los servicios comprendidos en el presente
Acuerdo cuando no cumplan las disposiciones de los Artículos relativos a la Seguridad
operacional y Seguridad de la aviación.
2.
Con sujeción al párrafo 1 anterior, las líneas aéreas designadas de cada una de
las Partes pueden utilizar aeronaves, en cualquiera de sus modalidades contractuales de
otras líneas aéreas, a condición de que todas las líneas aéreas participantes en tales arreglos
tengan la autorización apropiada y cumplan los requisitos aplicados a tales arreglos,
conforme las disposiciones legales de ambas Partes.
3.
Los contratos de arrendamiento de aeronaves podrán ser celebrados con
empresas de transporte aéreo o con empresas dedicadas al arrendamiento de aeronaves.
ARTÍCULO 20
Prohibición de fumar
Cada Parte prohibirá o hará que sus líneas aéreas prohíban fumar en todos los vuelos
de pasajeros explotados por sus líneas aéreas entre los territorios de las Partes. Esta
prohibición se aplicará en todos los lugares dentro de la aeronave y estará en vigor desde el
momento en que una aeronave comienza el embarque de los pasajeros hasta el momento en
que completa el desembarque de los pasajeros.
ARTÍCULO 21
Protección del medio ambiente
Las Partes propiciarán la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenido de
la aviación.
Con respecto a las operaciones entre sus respectivos territorios, las Partes acuerdan
cumplir las normas y métodos recomendados (SARPS) de los Anexos al Convenio y las
políticas y la orientación vigentes de la OACI sobre protección del medio ambiente, en la
medida que dichas normas sean incluidas en sus respectivas legislaciones nacionales.
ARTÍCULO 22
Estadísticas
1.
Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes suministrarán a las autoridades
aeronáuticas de la otra Parte, a solicitud de la misma, informes estadísticos periódicos o
información similar, relativa al tráfico transportado en los servicios convenidos, según sean
requeridos en forma razonable a los fines de efectuar una revisión de la capacidad de los
servicios aéreos convenidos y de mantener un registro.
2.
Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes podrán requerir a las líneas
aéreas de la otra Parte la entrega de reportes estadísticos.
ARTÍCULO 23
Consultas
1.
En un espíritu de estrecha colaboración, las autoridades aeronáuticas de
ambas Partes se consultarán mutuamente en forma periódica con miras a asegurar la
aplicación y el satisfactorio cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y
cuando se haga necesario realizar enmiendas al mismo.
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Error : Bad color G.O. 25828
2.
Cualquiera de las Partes podrá pedir consultas, las cuales comenzarán dentro
de un periodo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de solicitud, excepto que ambas
Partes decidieran extender dicho período.
ARTÍCULO 24
Solución de Controversias
1.
En caso de surgir un desacuerdo entre las Partes respecto de la interpretación
o aplicación del presente Acuerdo, las Partes tratarán en primer término de solucionarlo
mediante consultas y negociaciones.
2.
Si las Partes no llegasen a una solución mediante consulta y negociación,
podrán acordar someter la controversia a la decisión de una persona o cuerpo, o cualquiera
de las Partes podrá someter dicha controversia a la decisión de un tribunal de
tres árbitros, que se constituirá de la siguiente manera:
a)
Dentro de los treinta días después de recibida la solicitud de arbitraje,
cada Parte designará un árbitro. Dentro de los 60 días después que esos dos árbitros hayan
sido nombrados, designarán mediante acuerdo un tercer árbitro, que actuará como presidente
de un tribunal arbitral.
b)
Si cualquiera de las Partes no designa un árbitro o si el tercer árbitro
no se nombra de acuerdo al subpárrafo a) de este párrafo, cualquiera de las Partes podrá
requerir al presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que
designe el árbitro o árbitros necesarios, dentro de 30 días. Si el presidente del Consejo tiene
la misma nacionalidad de una de las Partes, hará el nombramiento el más antiguo
vicepresidente que no está inhabilitado por la misma causa.
3.
Las Partes deberán cumplir con cualquier decisión tomada en el párrafo 2 del
presente artículo.
4.
Si cualquiera de las Partes o las líneas aéreas designadas de cualquiera de las
Partes no cumpliera con la decisión adoptada en el párrafo 2 del presente artículo, la otra
Parte podrá limitar, retirar o revocar cualquiera de los derechos o privilegios que han sido
garantizados en virtud del presente Acuerdo a la Parte en falta.
5.
Las Partes deberán hacerse cargo de los gastos del árbitro que nominan. Los
gastos del tribunal arbitral serán compartidos por las Partes.
ARTÍCULO 25
Modificaciones
1.
Si cualquiera de las Partes considera deseable modificar alguna de las
disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar consultas con la otra Parte. Cualquier
modificación será efectuada conforme a los procedimientos legales vigentes de cada Parte y
entrará en vigor cuando sea confirmada
mediante un intercambio de notas diplomáticas, una vez concluidos los procedimientos
constitucionales internos de cada una de las Partes.
2.
Las modificaciones a los Anexos pueden ser hechas por acuerdo directo entre
las autoridades aeronáuticas de las Partes. Dichas modificaciones serán efectivas a partir de
la fecha acordada por las autoridades aeronáuticas.
ARTÍCULO 26
Convenios multilaterales
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El presente Acuerdo será enmendado para ajustarse a cualquier convenio multilateral
que se convierta en obligatorio para ambas Partes.
ARTÍCULO 27
Terminación
1.
Cualquiera de las Partes podrá notificar a la otra Parte por escrito, por la vía
diplomática, su decisión de dar por terminado el presente Acuerdo; debiendo ser
comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. El presente
Acuerdo terminará doce (12) meses después de la fecha en que se recibe la notificación de la
otra Parte, a menos que fuera acordado por mutuo consentimiento el retiro de la notificación,
antes de que expire el período mencionado.
2.
En caso que la otra Parte no acusara recibo de la notificación, se considerará
que la misma fue recibida 14 (catorce) días después de la fecha de recepción del aviso por la
Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO 28
Registro
El Acuerdo y cualquier modificación del mismo, será registrado ante la Organización
de Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO 29
Entrada en vigor
El presente Acuerdo será aprobado de acuerdo con los requerimientos
constitucionales de cada parte y entrará en vigor en la fecha del intercambio de notas
diplomáticas confirmando que todos los procedimientos constitucionales requeridos para la
entrada en vigor del Acuerdo han sido completados.
Realizado en dos ejemplares en Buenos Aires, Argentina el 20 de noviembre de 2006, en
idioma español, ambos igualmente válidos.
POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
POR LA REPÚBLICA ARGENTINA
(FDO.)
(FDO.)
MANUEL ORESTES NIETO
JORGE ENRIQUE TAIANA
Embajador
Ministro de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto
Anexo 1
Cuadro de Rutas
1.
Rutas a operar por las línea(s) aérea(s) de La República de Panamá en ambas
direcciones:
PUNTOS DE
PUNTOS
PUNTOS DE
PUNTOS MÁS
ORIGEN
INTERMEDIOS
DESTINO
ALLÁ
Puntos en la
Cualquier punto en
Cualquier Punto en la
Cualquier punto en
República de Panamá
América del Sur
República Argentina
América del Sur
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2.
Rutas a operar por las línea(s) aérea(s) de la República Argentina en ambas
direcciones:
PUNTOS DE
PUNTOS
PUNTOS DE
PUNTOS MÁS
ORIGEN
INTERMEDIOS
DESTINO
ALLÁ
Puntos en la
Cualquier punto en el
Puntos en la
Cualquier punto en el
República Argentina
Continente
República de Panamá
Continente
Americano
Americano
I.- La capacidad de los servicios se establece en catorce (14) frecuencias semanales para
cada una de las Partes, con cualquier tipo de aeronave.
II.- Las líneas aéreas de las Partes se encuentran autorizadas a operar todos los puntos
indicados precedentemente en el Cuadro de Rutas. Los puntos intermedios podrán ser
operados como puntos más allá y viceversa y con derechos de tráfico de tercera, cuarta,
quinta y sexta libertades.
III.- La capacidad no utilizada por una de las Partes, podrá ser utilizada por la otra en
servicios de transporte aéreo hacia o desde cualquier punto en Argentina excepto Buenos
Aires.
Anexo II
Servicios de Carga Aérea
1.
Toda línea aérea designada que se ocupe del transporte internacional de carga
aérea:
a)
recibirá un tratamiento no discriminatorio con respecto al acceso a
instalaciones y servicios para el despacho, la manipulación, el almacenamiento de la carga y
la facilitación;
b)
con sujeción a las leyes y reglamentos locales puede utilizar o explotar
directamente otros modos de transporte;
c) puede utilizar aeronaves arrendadas siempre que dicha explotación cumpla
las normas de protección y seguridad operacionales de la aviación equivalentes que se
aplican a otras aeronaves de líneas aéreas designadas;
d) puede concertar arreglos de cooperación con otros transportistas aéreos
incluyendo, sin que esto sea limitativo, los códigos compartidos, la reserva de capacidad y
los servicios entre líneas aéreas; y
e) puede determinar sus propias tarifas de carga y podrá exigirse que éstas
sean presentadas ante las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes.
2.
Además de los derechos indicados en el párrafo 1, cada línea aérea designada
que se ocupe del transporte exclusivamente de carga en servicios regulares y no regulares
puede proporcionar dichos servicios hacia y desde el territorio de cada Parte, sin
restricciones con respecto a frecuencia, capacidad, rutas, tipo de aeronave y origen o destino
de la carga, desde puntos anteriores en su territorio, vía puntos en su territorio y puntos
intermedios, a puntos situados en el territorio de la otra parte y a puntos más allá con
derechos de tráfico de 3ra, 4ta, 5ta, e incluso las llamadas 6ta y 7ma libertad.
El régimen de código compartido será de aplicación para los servicios exclusivos de
carga, pudiendo realizarse entre empresas de ambas Partes y con empresas de terceros
países, siempre que cuenten con las autorizaciones correspondientes.
Anexo III
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Operaciones No Regulares y Chárter
1. Las líneas aéreas autorizadas de cada una de las Parte tendrán derecho, de
conformidad con los términos de dicha autorización, a llevar a cabo transporte aéreo no
regular internacional hacia y desde cualquier punto o puntos del territorio de la otra Parte,
directamente o con escalas en ruta, para transporte de ida o de ida y vuelta de cualquier
tráfico hacia o desde un punto o puntos en el territorio de la Parte que ha autorizado a la
línea aérea. Se permitirán también vuelos chárter con varios puntos de destino. Además, las
líneas aéreas de una Parte podrán efectuar vuelos chárter con tráfico cuyo origen o destino
sea el territorio de la otra Parte.
2. Cada línea aérea autorizada que lleve a cabo transporte aéreo en virtud de esta
disposición cumplirá las leyes, reglamentos y normas de ambas Partes.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 312 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil siete.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 18 DE JULIO DE 2007.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 034
DE
2007
PROYECTO DE LEY: 2007_P_312.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_06_21_A_PLENO.PDF
2007_06_22_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 312 DE 2007
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- Transporte
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Transporte de carga
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Tratados y acuerdos bilaterales
- DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO
- Aviación