Ley 50 De 1976
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
50
Referencia:
Año:
1976
Fecha(dd-mm-aaaa): 02-09-1976
Titulo: POR LA CUAL SE SUBROGA EL ARTICULO 9º DE LA LEY 8 DE 1925 (ESTABLECE
PROCEDIMIENTO PARA LA NACIONALIZACION Y ARQUEO DE NAVES Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES) Y SE ADICIONA UN ARTICULO
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18174
Publicada el: 15-09-1976
Rama del Derecho: DER. MARITIMO, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Embarcaciones, Buques, Marina mercante, Navegación
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.392
Rollo:
25
Posición:
645
G.O. 18174
LEY 50
(De 2 de septiembre de 1976)
Por la cual se subroga el Artículo 9o. de la Ley 8a. de 1925 y se adiciona un
artículo.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. El Artículo 9o. de la Ley 8a. de 1925 quedará así:
‘’Artículo 9o.
Cumplidos los requisitos de que habla el artículo
anterior y una vez que el interesado compruebe haber pagado al Tesoro Nacional
los derechos de abanderamiento a razón de un (1.00) balboa por cada tonelada
neta o de registro de nave, pontón dique flotantes y similares, así como el
impuesto anual y los demás derecho establecidos por las leyes vigentes sobre
Marina Mercante para esas mismas naves y similares, la Dirección de Consular y
de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro, Como Oficina Central de la Marina
Mercante Nacional, extenderá la Patente Provisional de Navegación, según el
modelo que ésta adopte.
Previo el cumplimiento de lo especificado en el párrafo anterior, los
Consulares facultados para atender privativamente los asuntos concernientes a la
Marina Mercante Nacional, podrán extender la Patente Provisional de Navegación,
a las naves mayores de 500 (quinientas) toneladas netas, en los casos de Naves
del Servicio Exterior (Internacional), previa autorización de la Dirección de
Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Asimismo, los
funcionarios arriba mencionados y los no privativos de la Marina Mercante, podrán
expedir a nombre de la Dirección de Consular y de Naves, previa autorización, las
Patentes Provisionales de Navegación, en los casos en que dicha Dirección
considera conveniente a solicitud de los propietarios o representante legal de las
respectivas naves o embarcaciones.
Una vez que el representante legal solicite la Patente Permanente, la
Dirección de Consular y de Naves dictará el Resuelto respectivo, en el cual se
hará constar los cambios que procedan.
Los capitanes de Puerto, una vez cumplido lo especificado en el párrafo
1o. de este artículo, podrán expedir la Patente Provisional de Navegación a las
naves de Servicio Interior, previa autorización de la Dirección de Consular y de
Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
La Dirección de Consular y de Naves llevará el control de la expedición y
confección de la Patente de Navegación, ya sea provisional o permanente . Para el
efectivo cumplimiento de lo dispuesto, los Cónsules y los Capitanes de Puerto
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18174
remitirán a esta Dirección, copia de cada Patente Provisional de Navegación que
expidan.
El pago por derecho de abanderamiento a que se refiere el párrafo 1o. de
este artículo, no será inferior a la suma de doscientos cincuenta (B/.250.00)
balboas cuando se trate de naves de servicio internacional, y en ningún caso
excederá de la suma de cien mil (B/.100.000.00) balboas’’.
Artículo 2. Adicionase un artículo a la Ley 8a. de 1925, así:
Artículo 8A. Créase en el Departamento de Naves de la Dirección General
de Consular y de Naves la Sección de Registro de Patentes de Navegación, la
cual tendrá las siguientes funciones
a)
Establecer un archivo sistematizado del Registro de las
patentes permanentes de navegación, así como de sus
respectivas modificaciones, prórrogas y cancelaciones;
b)
Elaborar y mantener al día, un fichero donde se inscribirán los
datos esenciales de las Patentes Permanentes de Navegación;
c)
Mantener encuadernados y empastados los Resueltos por
medio de los cuales se conceden, modifican o cancelan las
Patentes permanente de Navegación, de manera que se
preserven y se facilita su consulta; y,
d)
Expedir los Certificados relacionados con el Registro
Permanente de Navegación, a que se refiere los literales
procedentes.
La inscripción a que se refiere el presente artículo causará derecho por la
suma de veinticinco (25.00) balboas cuando se trate de Naves de Servicio
Internacional y cinco (5.00) balboas las de Servicio Interior.
Artículo 3. Quedan derogados el artículo 9 del Decreto de Gabinete No. 45 de
14 de febrero de 1969, el artículo 1 de la Ley 5 de 25 de febrero de 1975 y el
artículo 1 de la Ley 49 de 8 de agosto de 1975.
Artículo 4. Esta Ley entrará regir a partir de su promulgación
COMUNÍQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 2 días del mes de septiembre de 1976
ING. DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZALEZ V.
Vicepresidente de la República
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18174
DARIO GONZALEZ PITTY
Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
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