Ley 8 De 1987
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
8
Referencia:
Año:
1987
Fecha(dd-mm-aaaa): 16-06-1987
Titulo: POR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 20834
Publicada el: 01-07-1987
Rama del Derecho: DER. COMERCIAL , DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Combustible, Energía, Productos industriales, Dirección Nacional de
Hidrocarburos
Páginas:
55
Tamaño en Mb:
14.986
Rollo:
13
Posición:
140
G.O. 20834
Ley 8
(De 16 de junio de 1987)
Por la cual se regulan las actividades relacionadas con los hidrocarburos.
LA ASAMBLEA LEGISLAT IVA
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto principal, fomentar y regular las
actividades de exportación de yacimientos de petróleo, asfalto que se encuentre
en su estado natural, gas natural y demás hidrocarburos; las de refinación; las de
transporte por oleoductos, poliductos y gasoductos; y las de almacenamiento,
comercialización y exportación de las sustancias explotadas o refinadas.
Artículo 2. De acuerdo a lo que disponen los artículos 3, 254, 255 y 256 de la
Constitución Política de la República de Panamá, los yacimientos de petróleo, gas
natural y demás hidrocarburos son de propiedad del Estado, cualquiera que sea
su ubicación en el territorio de la República, incluidos el suelo o superficie, sub-
suelo, plataforma y talud continental y su zona contigua.
Artículo 3. Las actividades señaladas en el artículo 1 de la presente Ley
corresponden al Estado, el cual, a través del Ministerio de Comercio e Industrias,
podrá negociar y previa aprobación del Consejo de Gabinete, celebrar contratos
de operación y comercialización con personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, de acuerdo con las previsiones de esta Ley, así como también regular
y fiscalizar la importación, exportación, mercadeo y compraventa del petróleo
crudo y sus derivados.
Los contratos de operación, tal como se definen en esta ley, incluyendo
los fines de la comercialización y compraventa, donde participe el Estado, deberán
ser sometidos a la aprobación o improbación de la Asamblea Legislativa según su
procedimiento.
Artículo 4. En desarrollo de los artículos 45 y 46 de la Constitución Política de la
República de Panamá, se declaran de utilidad pública e interés social las
actividades de exportación y exploración de yacimientos de petróleo, asfaltos, gas
natural y demás hidrocarburos; la de transporte por oleoductos, poliductos y
gasoductos; la de refinación y almacenamiento de las sustancias explotadas o
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refinadas y las obras que tales actividades requieran, así como el uso y
adquisición de tierras, mejoras y otros bienes y la constitución de las servidumbres
necesarias para el desarrollo de las mismas.
TÍTULO II
POLÍTICA NACIONAL DE HIDROCARBUROS
Artículo 5. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e Industrias,
formulará y proveerá la política nacional de hidrocarburos dentro de las políticas
globales del Sector Energía de manera que respondan a los planes nacionales de
energía y de desarrollo socio–económico que adopte el Consejo de Gabinete.
Artículo 6. La política nacional de hidrocarburos deberá contener lineamientos o
principios aplicables a la industria y al comercio de los hidrocarburos, y en especial
para la regulación de las materias siguientes:
1.
la sección de áreas para exploración y explotación;
2.
La formulación de bases para la preselección, concursos, licitaciones
y para la celebración de contratos de operación;
3.
La administración de reservas de hidrocarburos;
4.
El aprovechamiento óptimo de los hidrocarburos;
5.
La conservación de yacimientos;
6.
La refinación, transporte, almacenamiento, industrialización y
comercialización de los hidrocarburos y productos derivados;
7.
La regulación de precios y de suministros de hidrocarburos y
productos derivados del petróleo;
8.
El establecimiento y operación de plantas para la refinación e
industrialización de los hidrocarburos y productos derivados del
petróleo;
9.
La colocación con países, empresas u otras organizaciones en el
campo de los hidrocarburos;
10. La seguridad de las instalaciones; y
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11. La preservación ambiental.
Artículo 7. Corresponderá al Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la
Dirección General de Hidrocarburos, coordinar las acciones para la ejecución de la
política nacional de hidrocarburos.
TÍTULO III
EXPLORACIÓN PRELIMINAR
CAPÍTULO PRIMERO
LEVANTAMIENTO GEOFÍSICOS CONJUNTOS
Artículo 8. El Ministerio de Comercio e Industrias promoverá la ejecución de
levantamiento geofísicos conjuntos, los cuales serán financiados por las
compañías interesadas en la subscripción de contratos de operación.
Con este propósito, las características preliminares del levantamiento y las
cotizaciones de empresas especializadas en estos trabajos que reciba el
Ministerio, serán examinadas conjuntamente con las compañías interesadas, a
efecto de establecer las características definitivas y la selección de la compañía
con la cual se celebrará el correspondiente contrato, copia del cual será entregado
a cada participante.
Artículo 9. Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Comercio e
Industrias celebrará con las compañías participantes un convenio en el cual se
estipularán sus correspondientes derechos y obligaciones. El costo del
levantamiento será distribuido por partes iguales entre las diferentes compañías.
El Ministerio de Comercio e Industria recibirá libre de costo la información
resultante de los trabajos, tan pronto como concluyan.
Artículo 10. Con posterioridad a la firma del Convenio, y hasta que haya vencido
el período de confidencialidad a que se refiere el artículo siguiente, la información
obtenida en el levantamiento podrá ser suministrada a terceros interesados,
cuando el Estado así lo estime conveniente para sus intereses y siempre que cada
una de las personas interesadas reúna los requisitos establecidos en el artículo 20
de esta Ley y pague una suma igual a la porción del costo total que correspondió a
cada uno de los participantes en el levantamiento, más un porcentaje que no
excederá el veinte por ciento (20%) de dicha posición.
Dicha suma será consignada por el interesado ante el Ministerio de
comercio e Industrias, quien l distribuirá por partes iguales entre los participantes
de la ejecución del levantamiento.
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Artículo 11. La información obtenida del levantamiento será mantenida con
carácter confidencial por todos los participantes y por el Ministerio de Comercio e
Industrias hasta dos (2) años después de terminado el correspondiente estudio.
Esta confidencialidad no será exigible a los participantes cuando se trate
de sus casas matrices o de filiales, pero éstas deberán mantener la información
con el mismo carácter de confidencialidad.
Artículo 12. Con la aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias, los
participantes en el levantamiento podrán ceder o traspasar totalmente sus
derechos y obligaciones, siempre que el cedente quede solidariamente
responsable con el cesionario por las obligaciones pendientes.
Artículo 13. Para la posterior celebración de los contratos de operación se
promoverá una concurrencia de ofertas entre todos los que poseyeren la
información proveniente de los levantamientos.
CAPÍTULO SEGUNDO
PERMISOS PARA LA EXPLORACIÓN GEOLÓGICA, GEOQUÍMICA Y
GEOFÍSICA
Artículo 14. Las personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 20
de esta Ley, podrán solicitar a la Dirección General de Hidrocarburos permisos
para hacer exploraciones geológicas, geoquímicas y geofísicas dirigidas a
determinar áreas de interés hidrocarburífero.
Estos permisos serán otorgados mediante resolución de la Dirección
General de Hidrocarburos y su duración no excederá de veinticuatro (24) meses a
partir de la fecha de su expedición.
Las perforaciones de estudios o cateos que se realicen en virtud de estos
permisos serán exclusivamente para investigación geológica, geoquímica y
geofísica, y no de producción.
Artículo 15. Los titulares de permisos tendrán las obligaciones siguientes:
1.
Iniciar las investigaciones en el área autorizada dentro de un período
de seis (6) meses, a partir de la fecha de vigencia del permiso y de
acuerdo al programa de trabajo que aprobare la Dirección General de
Hidrocarburos;
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2.
Aportar los recursos humanos, técnicos y financieros requeridos para
realizar el programa de trabajo;
3.
Cumplir las normas y disposiciones a que se refiere el artículo 22 de
esta Ley, que les sean aplicables; y,
4.
Entregar a la Dirección General de Hidrocarburos, libre de costo,
toda la información resultante de los trabajos y su interpretación
dentro de los noventa (90) d ías siguientes a su conclusión.
El Ministerio mantendrá esta información con carácter confidencial
durante los dos (2) años siguientes a la fecha de haberla recibido.
Transcurrido este lapso el Ministerio podrá disponer libremente de
dicha información.
Artículo 16. Dentro del plazo de confidencialidad, el beneficiario del permiso
tendrá una primera opción para celebrar un contrato de operación para la
exploración y explotación de un bloque a delinearse dentro del área autorizada.
El Ministerio podrá decidir la celebración del contrato propuesto o, si lo
considera aconsejable, promover una concurrencia de ofertas en la cual podrá
participar el proponente si éste lo desea. Si el Ministerio opta por concurrencia de
ofertas, los conc ursantes deberán adquirir del beneficiario del permiso una copia
de la información resultante de sus trabajos. El precio total de la adquisición será
el costo total comprobado de las exploraciones geológicas, geoquímicas y
geofísicas efectuadas, más un porcentaje que no exceda del treinta por ciento
(30%). Dicho precio será prorrateado entre los concurrentes toda la información
obtenida sin discriminación alguna.
TÍTULO IV
LOS CONTRATOS DE OPERACIÓN
Artículo 17. El contrato de operación es el acuerdo celebrado entre el Estado y el
contratista, el que será sometido a la aprobación o improbación de la Asamblea
Legislativa, previamente a la realización de las actividades mencionada en el
artículo 1 de esta Ley.
Artículo 18. El Estado no garantiza la existencia, cuantía o calidad de los
hidrocarburos, ni se obliga a ninguna indemnización por estos conceptos.
Artículo 19. El contratista asumirá todo el riesgo, costo y responsabilidad de las
actividades objeto del contrato y aportará el capital, maquinarias, equipos,
materiales, personal y tecnología necesarios para dichas actividades.
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Artículo 20. El Estado promoverá, cundo el interés público lo demande, la
concurrencia de diversas ofertas con el fin de seleccionar la persona natural o
jurídica, nacional o extranjera, con mejor capacidad financiera, conocimiento
técnico y experiencia para realizar la operación de que se trate de acuerdo a esta
Ley, y a los procedimientos de evaluación que establezca el Comité Técnico de
Hidrocarburos a que posteriormente se refiere esta ley.
Artículo 21. Cuando la selección a que se refiere el artículo anterior recaiga sobre
una persona jurídica extranjera, ésta deberá establecer o crear una sucursal en la
República de Panamá, renunciando a toda reclamación diplomática al momento
de su establecimiento en nuestro país.
En el caso de que la seleccionada sea una persona natural extranjera,
ésta también deberá formular la renuncia de cualquier reclamación diplomática al
momento en que se le notifique de su selección.
Artículo 22. En el desarrollo de sus actividades en la República de Panamá, el
contratista se sujetará a las leyes, reglamentos, resoluciones, y cualesquiera otras
normas legales y reglamentarias vigentes que le sean aplicables y responderá por
los perjuicios que causen sus actividades en la república de Panamá.
En cumplimiento de las normas de conservación y protección de los
recursos naturales, los contratistas deberán depositar una fianza de garantía en
favor del Tesoro Nacional, cuyo monto deberá ser proporcional a la cuantía del
contrato a fin de garantizar el pago de los estudios que determinen la magnitud de
cualquier acción que afecte los recursos naturales.
Artículo 23. El contratista se obligará a no ceder o traspasar total o parcialmente
el contrato sin previa aprobación por escrito del Ministerio de Comercio e
Industrias. En caso de que la cesión o traspaso parcial sea autorizado, el cedente
quedará solidariamente responsable con el cesionario por las obligaciones
pendientes. Cuando se trate de una cesión total, el cesionario quedará como único
responsable por la totalidad de las obligaciones existentes.
El contratista podrá subcontratar determinadas operaciones, previa
aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias, conservando el control y la
responsabilidad total sobre las mismas frente al Estado.
Artículo 24. Los contratistas deberán notificar previamente al Ministerio e
Comercio e Industrias cualesquiera subcontratos, arreglos o convenios que, no
siendo cesiones o contratos, celebren para la ejecución de sus
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Artículo 25. Los contratistas contratarán personal panameño, de conformidad con
las disposiciones legales vigentes. Sin embargo podrán contratar, previa
autorización del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, personal técnico
extranjero para la realización de sus operaciones dentro de los porcentajes
establecidos por el Código de Trabajo. El contratista establecerá un programa de
adiestramiento de personal técnico extranjero de conformidad con las
estipulaciones del Código de Trabajo. Además, establecerá un sistema de becas.
Artículo 26. El contratista y los subcontratistas podrán adquirir bienes y contratar
servicios en el exterior, en los casos en que tales bienes y servicios no estén
disponibles en Panamá, o no cumplieren con las especializaciones normales
requeridas por las industrias a juicio de la Dirección Nacional de Hidrocarburos y al
tenor de lo dispuesto en la ley.
Artículo 27. Cuando los servicios estatales no estuvieren a su alcance, el
contratista podrá producir vapor y energía eléctrica para uso exclusivo de sus
operaciones. Asimismo, podrá utilizar agua superficial y subterránea, siempre que
dicha utilización no perjudique a las poblaciones, ni a las explotaciones agrícolas,
ganaderas o energéticas. En ambos casos, el contratista deberá ceñirse a las
disposiciones legales vigentes y coordinar tales actividades con los organismos
oficiales competentes.
Artículo 28. Cuando los contratistas no puedan llegar a un acuerdo justo y
equitativo con los dueños, acerca de las condiciones y precios de tierras, o
arriendos por el uso de las mismas, el Estado podrá mediante juicio especial e
indemnización expropiar las tierras de propiedad privada, incluyendo aquellas
necesarias para el establecimiento de servidumbres, previa solicitud del
contratista.
Las medidas aquí mencionadas serán tomadas cuando a juicio del
Consejo de Gabinete sea estrictamente necesario para el desempeño de los fines
señalados en el artículo 1 de esta ley, y hasta el límite de tal necesidad.
No obstante, si se comprobare la ineficacia de las actividades para las cuales se
efectuó la expropiación, las personas afectadas con tal procedimiento recobrarán
de hecho, gratuitamente, las propiedades y bienes que hubieren perdido.
Artículo 29. En los casos de expropiación el contratista que la solicite pagará al
Estado el precio que se establezca por las tierras que sean expropiadas y todos
los demás costos que ocasione el procedimiento de expropiación. La propiedad de
los terrenos expropiados corresponderá al Estado pero el contratista podrá ocupar
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y usar las tierras durante el tiempo que duren las operaciones que dieron motivo a
que se tomara tal acción y de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
Artículo 30. Los contratistas tendrán prioridad para ocupar terrenos de propiedad
del Estado, so los necesitan para realizar sus operaciones, siguiendo los
procedimientos legales pertinentes. Asimismo, podrán utilizar gratuitamente las
servidumbres constituidas para otros para otros fines a favor del Estado, siempre
que las autoridades competentes determinen que dicha utilización es compatible
con los fines para los cuales tales servidumbres hayan sido constituidas. Las
servidumbres que sean necesarias establecer en terrenos de propiedad del
Estado, serán constituidas gratuitamente .
Al ejercer los privilegios a que se refiere este artículo, ningún contratista
podrá ocupar ni reservar para su ocupación lugar alguno donde cualquier otra
persona esté desarrollando legal y activamente operaciones similares, sin el
consentimiento de dicha persona.
Artículo 31. El contratista deberá llevar en Panamá la contabilidad relativa a sus
operaciones y la requerida por las disposiciones administrativas o fiscales.
Artículo 32. Extinguido el contrato de operación por las causales previstas en
esta Ley, una vez iniciado el período de explotación, el contratista entregará en
propiedad al Estado, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, sin costo
alguno, las tierras y obras permanentes, instalaciones, accesorios, equipos y
cualesquiera otros bienes adquiridos para las actividades de explotación. Los
expresados bienes deberán ser conservados y mantenidos en buen estado por el
contratista.
TÍTULO V
EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
LA EXPLORACIÓN
Artículo 33. En tierra firme y aguas interiores el área de exploración consistirá en
un bloque con una superficie máxima de doscientas mil hectáreas (200,000 has.).
En el mar, el bloque tendrá una superficie máxima de trescientas mil hectáreas
(300,000 has.). Los bloques se dividirán en lotes no mayores de cinco por ciento
(5%) de su superficie y con los lados orientados Norte–Sur, Este–Oeste. Un
contratista podrá contratar hasta un máximo de dos (2) bloques.
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Artículo 34. El contratista de exploración y explotación ejecutará durante el
período de exploración el Programa Exploratorio Mínimo estimulado en el contrato.
Este programa incluirá estimación de costos y será llevado a cabo conforme a las
prácticas normales y técnicas de la industria petrolera.
El Programa Exploratorio Mínimo comprenderá, según las características
geológicas del bloque, todos o algunos de los siguientes trabajos:
1.
Geología;
2.
Magnetometría
3.
Gravimetría;
4.
Levantamientos sísmicos de refracción y de reflexión;
5.
Perforación de pozos exploratorios; y,
6.
Otros métodos de prospección.
Artículo 35. La duración del período de exploración será de cinco (5) años a partir
del perfeccionamiento del contrato de operación. Si al vencimiento de los cinco (5)
años no se ha determinado producción comercial, no obstante hacerse cumplido el
Programa Exploratorio Mínimo, el Estado, a solicitud del contratista, prorrogará
una sola vez y hasta por dos (2) años año el período de exploración. Para solicitar
la prórroga, el contratista deberá presentar a la consideración del Ministerio de
Comercio e Industrias un Programa Exploratorio Mínimo Adicional que justifique el
otorgamiento de dicha prórroga.
Artículo 36. A la firma del respectivo contrato, el contratista de exploración
deberá constituir fianza para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones
contractuales por una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del costo de los
trabajos comprometidos, según el Programa Exploratorio Mínimo estipulado en el
contrato. Dicha fianza podrá constituirse en efectivo, en títulos de crédito del
Estado, mediante fianza de Compañías de Seguros, garantías bancarias o en
cualquier otra forma aceptada por la Contraloría General de la República.
Salvo causas de fuerzas mayor o caso fortuito, dicha fianza se hará
efectiva a favor del Tesoro Nacional si al vencimiento del período de exploración el
contratista no ha ejecutado en su totalidad el Programa Exploratorio Mínimo o el
Programa Exploratorio Mínimo Adicional, según sea el caso.
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Artículo 37. Durante el período de exploración el contratista se comprometerá a:
1.
Iniciar el Programa Exploratorio Mínimo dentro de los seis (6) meses
siguientes a la entrada en vigencia del contrato y a ejecutarlo en
forma ininterrumpida. No se considerará como interrupción del
tiempo utilizado para realizar el procesamiento e interpretación de
datos o estudios. Tampoco se considerará como interrupción el
tiempo transcurrido para el otorgamiento de permisos o
autorizaciones por las entidades competentes en relación con
operaciones, ni las que se deban a casos fortuitos, de fuerza mayor,
o huelga legal o ilegal.
2.
Presentar al Ministerio de Comercio e Industrias un informe bimestral
de sus actividades y suministrarle copia de los informes,
interpretaciones y datos relacionados con la ejecución del Programa
Exploratorio Mínimo o del Adicional. Esta información tendrá carácter
confidencial durante el período de exploración, salvo que el
contratista autorice su divulgación.
3.
Suministrar al Ministerio de Comercio e Industrias cualquier
información adicional que posea, relacionada con las actividades
durante el período de exploración.
4.
Notificar por escrito al Ministerio de Comercio e Industrias haber
determinado o no la producción comercial. Esta notificación deberá
hacerla dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se
haya determinado o no la producción comercial, según se establecer
en el artículo 39.
5.
A no perforar pozos a menos de ciento cincuenta (150) metros del
lindero del bloque contratado.
Artículo 38. Durante el período exploratorio, el contratista podrá ampliar el
Programa Exploratorio Mínimo o el Adicional para un mejor conocimiento
geológico del bloque contratado. Esta ampliación requerirá autorización del
Ministerio de Comercio e Industrias.
CAPÍTULO SEGUNDO
LA EXPLOTACIÓN
Artículo 39. La determinación de la viabilidad comercial de la explotación de un
yacimiento será definida como producción comercial. La producción comercial
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será determinada de conformidad con el método conocido como Flujo Efectivo
Desconectado o por cualquier otro método técnico aceptado en la industria
petrolera para tales fines. Cuando sea aplicable, la tasa de descuento será
determinada entre el Ministerio de Comercio e Industrias y el Contratista, de
acuerdo con las tasas de costo de capital vigentes en los principales centros
financieros internacionales.
Artículo 40. El contratista de explotación de determinarse producción comercial
vencido el período de exploración, o dentro del plazo previsto en este artículo,
podrá retener para su explotación los lotes correspondientes a los yacimientos
encontrados.
El área remanente del bloque revertirá al Estado, conforme al plano que
levante el Contratista para determinar con mayor exactitud el área retenida y la
devuelta.
Cuando el descubrimiento de hidrocarburos realizando por el contratista
no fuere suficiente para demostrar su producción comercial, el contratista podrá
solicitar del Ministerio de Comercio e Industrias un plazo de hasta por dos (2) años
para efectuar los trabajos que requiera tal comprobación. Con dicha solicitud el
contratista presentara el programa que se propone realizar.
Artículo 41. La selección del área para su explotación deberá hacerse dentro de
los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha en que el contratista hubiere
determinado producción comercial.
Durante el período de explotación el contratista podrá hacer reducciones
del área que hubiese seleccionado, siempre que en cada oportunidad la reducción
comprenda la totalidad de uno o más lotes y no parte de ellos.
Artículo 42. Si durante el Período de exploración el contratista determinare
producción comercial en alguno de los lotes que integran el bloque, podrá
seleccionar este lote para su explotación anticipándose en esta forma el período
de explotación. El contratista deberá continuar el Programa Exploratorio Mínimo
previsto para todo el bloque.
Artículo 43. El período de explotación será de veinticinco (25) años, contados a
partir de la fecha en que se determine la producción comercial de un yacimiento.
El período de explotación podrá ser prorrogado por el Ministerio de Comercio e
Industrias por período de explotación podrá ser prorrogado por cinco (5) años
previo concepto favorable del Consejo de Gabinete en relación al área que
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retendrá el contratista y al porcentaje de compensación que corresponderá a éste,
de conformidad a lo que establece el artículo 47 de la presente ley,
Artículo 44. Durante el período de explotación, el contratista se comprometerá a:
1.
Iniciar la perforación del primer pozo de desarrollo dentro del primer
año del período de explotación.
2.
Someter el primer programa de desarrollo a la aprobación del
Ministerio de comercio e industrias dentro de los cuarenta y cinco
(45) días calendario siguientes a la fecha de inicio del período de
explotación. Los sucesivos programas anuales de desarrollo deberá
someterlo a dicha aprobación con cuarenta y cinco (45) días
calendario de anticipación, al vencimiento de su período fiscal. Estos
programas serán cumplidos de la manera más económica y eficiente,
conforme a la prácticas y técnicas de la industria petrolera, e incluirá
entre otros elementos el presupuesto y el nivel de producción anual,
determinado ente último tomando en cuanta las reservas remanentes
aprobadas por el Ministerio de Comercio e Industrias, las
características de los yacimientos, las normas de conservación
aplicables, la capacidad de las instalaciones de producción y las
condiciones del mercado.
3.
Presentar al Ministerio de Comercio e Industria un informe anual de
sus actividades y suministrarle copia de los informes y datos
relacionados con la ejecución del programa de desarrollo. También
presentará informes diarios de producción e informes semestrales
sobre reservas probadas de hidrocarburos.
4.
Suministrar al Ministerio de Comercio e Industria cualquier
información adicional que posea, relacionada con las actividades
realizadas durante el período de explotación.
5.
Para la explotación de los yacimientos, el contratista se sujetará a las
regulaciones de conservación del yacimiento aprobadas por el
Ministerio de Comercio e Industrias, de conformidad con los
lineamientos de la política nacional de hidrocarburos y a las normas
de máxima eficiencia aplicadas por la industria petrolera.
Artículo 45. Cuando dos o más contratos de operación celebrados con
contratistas diferentes cubran un mismo yacimiento hidrocarburífero, el Ministerio
de Comercio e Industrias, para el logro de la mayor economía, eficiencia y
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conservación, les notificará a fin de que celebren un acuerdo para la explotación
unificada de dicho yacimiento. Este acuerdo será sometido a la previa aprobación
del Ministerio de Comercio e Industrias. Si no hubiere acuerdo dentro de un
período máximo de un (1) año siguiente a la notificación, el Ministerio de Comercio
e Industrias fijará las condiciones para la explotación unificada.
Artículo 46. El contratista de exploración y explotación tendrá el derecho de
refinar, transportar por oleoductos, poliductos y gasoductos, almacenar, exportar y
comercializar los hidrocarburos que haya extraído, de conformidad con la presente
ley y otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables a dichas actividades.
CAPÍTULO TERCERO
TÉRMINOS FINANCIEROS
Artículo 47. Durante el período de explotación, el Estado recibirá el contratista los
siguientes porcentajes de los hidrocarburos producidos:
1.
De veinte por ciento (20%) de la producción neta de hidrocarburos,
mientas transcurre el lapso de recuperación de la totalidad de la
inversión inicial efectuada por el contratista antes del inicio de la
producción. Este lapso será el que resulte de la operación aritmética
de aplicar a la recuperación de la inversión inicial, el valor total anual
de la participación del contratista.
Para los efectos de recuperación de la inversión se considerará como
inversión inicial, la incurrida, durante el período de exploración
aunque se determine dicho período. Este lapso no excederá de cinco
(5) años.
2.
El cincuenta por ciento (50%) de la producción neta de hidrocarburos
terminado el lapso de la recuperación de la inversión inicial o a los
cinco (5) años, lo que ocurra primero.
3.
El sesenta por ciento (60%) de la producción neta de hidrocarburos,
en caso de prórroga.
4.
El veinte por ciento (20%) de la producción proveniente de pruebas
de pozos realizadas durante el período de explotación. La
participación del contratista será imputada a la recuperación de
inversión inicial.
Para el cálculo de la producción neta se excluirán:
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a.
Los hidrocarburos producidos y utilizados por el contratista en
las operaciones de explotación en el bloque contratado;
b.
Los hidrocarburos que sean reinyectados en los yacimientos
por el contratista con el propósito de obtener una recuperación
adicional.
Artículo 48. El contratista adquirirá, en el punto de medición y entrega, la
propiedad de los hidrocarburos que le correspondan.
Artículo 49. Durante el período de explotación, el contratista pagará tanto en
tierra firme como en aguas interiores y en el mar, un canon superficial anual de
cinco balboas (B/.5.00) por hectáreas y diez balboas (B/.10.00) por hectárea
durante la prórroga de dicho período.
Si el contratista iniciare la explotación durante el período de exploración de
alguno de los lotes que integran el bloque, pagará en relación con el lote o lotes
seleccionados el canon superficial de exploración.
Todos estos pagos los efectuará el contratista durante el primer trimestre
de cada año.
Artículo 50. La inversión realizada y el volumen de producción neta estarán
sujetos a verificación por parte de la Dirección General de Hidrocarburos del
Ministerio de Comercio e Industrias y a la fiscalización de la Contraloría General
de la República.
Artículo 51. El contratista no competirá con el Estado en la venta de los
hidrocarburos extraídos dentro del territorio nacional. Sin embargo, si el volumen
de hidrocarburos pertenecientes al Estado, no alcanzarse a satisfacer las
necesidades del consumo interno, el contratista estará obligado a vender al
Estado, de lo que le corresponde como compensación, los volúmenes que le
soliciten previo pago del precio F.O.B. puerto de embarque de Panamá, menos los
costos de transporte y manejo desde el punto de medición y entrega hasta el
puerto de embarque.
En caso de que los hidrocarburos se produzcan mediante varios contratos
de operación, el Estado retendrá para sí una cantidad de hidrocarburos
proporcional al volumen de producción entregado como compensación a cada
contratista hasta satisfacer las necesidades del consumo interno del país.
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Artículo 52. Corresponderá al Estado la diferencia entre la producción neta y el
volumen de hidrocarburos recibido por el contratista.
El Ministerio de Comercio e Industrias podrá decidir que la totalidad o parte de los
hidrocarburos que correspondan al Estado sea vendida a los contratistas, quienes
quedarán obligados a comprarla por el precio que resulte de la aplicación del
mismo procedimiento previsto en el artículo 53, en la proporción que les
corresponde del total del volumen producido en el País.
Artículo 53. Para todos los fines legales, el precio de los hidrocarburos que el
contratista reciba del Estado será el que resulte del siguiente procedimiento: El
precio F.O.B. puerto de embarque de Panamá será determinado tomando en
cuenta el valor F.O.B. al cual los contratistas estén vendiendo los crudos de
manera competitiva en el mercado internacional, y los niveles de precios
existentes en tal mercado para hidrocarburos con características similares,
tomando en cuenta los correspondientes ajustes por concepto de calidad, flete y
gastos de transporte.
En caso de que no haya explotaciones de hidrocarburos panameños, el
precio será establecido con base en los niveles de precios existentes en el
mercado internacional para hidrocarburos con características similares, tomando
en cuenta los correspondientes diferenciales por calidad y posición geográfica.
Artículo 54. El Estado podrá utilizar al costo hasta el veinte por ciento (20%) de la
capacidad de las instalaciones del contratista para almacenar, transportar y
embarcar los hidrocarburos que le correspondan. El contratista será responsable
de estos hidrocarburos durante el período de almacenamiento, transporte y
embarque.
CAPÍTULO CUARTO
OBRAS PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN
Artículo 55. El contratista de exploración y explotación gozará durante el tiempo
en que permaneciere vigente su contrato y en la medida que sea necesario para el
desarrollo de sus operaciones, del derecho de construir y operar acueductos,
estanques, depósitos, almacenes, obras portuarias edificios o casas para oficinas
y habitaciones, hospitales, campamentos, estaciones de bombeo y de compresión,
campo de aterrizaje, caminos, vías férreas y líneas telefónicas u otros sistemas de
telecomunicación adecuadas que unan sus establecimientos entre sí o con los
centros hacia donde se transporten los hidrocarburos; y en general, de llevar a
cabo las obras y actividades necesarias para sus operaciones de exploración y
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exportación, siempre que se cumpla con las disposiciones vigentes sobre servicios
públicos, seguridad y salubridad.
TÍTULO IV
LA REFINACIÓN
Artículo 56. El contratista de exploración y explotación tiene el derecho de refinar
los hidrocarburos que produzcan de conformidad con su contrato. El interesado en
ejercer tal derecho, lo participará al Ministerio de Comercio e Industrias indicando
cuáles plantas se propone establecer, presentando el proyecto, la memoria
descriptiva de éste y los planos respectivos.
Quien no siendo contratista de exploración y exportación, aspirare a
establecer una planta para refinar hidrocarburos requerirá autorización expresa del
Ministerio de Comercio e Industrias y deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el párrafo anterior.
Si la solicitud fuere aceptada, el Ministerio de Comercio e Industria
celebrará con el interesado el correspondiente contrato de refinación, sin perjuicio
de que dicho Ministerio, si lo considera aconsejable, promueva a este fin la
concurrencia de otras ofertas, cuando el solicitante no sea contratistas de
exploración y explotación.
El contratista de exploración y explotación podrá refinar los hidrocarburos
extraídos o ceder su derecho a otra empresa, previa autorización del Ministerio de
comercio e Industrias. Dos o más contratistas podrán hacer la cesión a una sola
empresa de refinación.
Artículo 57. El contratista que se estableciere de conformidad con el artículo
anterior, gozará durante el tiempo que permaneciere vigente si contrato, y en la
medida en que sea necesario para el desarrollo de sus operaciones, del derecho
de construir y operar acueductos, estanques, depósitos, almacenes, obras
portuarias, edificios, o casas para oficinas u habitaciones, hospitales,
campamentos, caminos, vías férreas y líneas telefónicas que unan sus
establecimientos entre sí o con los centros hacia donde se transporten las
sustancias; y en general, de llevar a cabo las obras y actividades necesarias para
refinar los hidrocarburos. El contratista estará facultado para refinar los
hidrocarburos de cualesquiera contratistas de exploración y exportación, o los que
importare previa autorización del Ministerio de Comercio e Industrias, cuando los
producidos en el País no sean suficientes para utilizar en forma óptima su
capacidad de refinación.
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Artículo 58. Los contratos de operación para refinar hidrocarburos tendrán una
duración de veinticinco (25) años, prorrogables por períodos de cinco (5) años,
previo concepto favorable del Consejo de Gabinete. Tales contratos no podrán
contener cláusulas donde el Estado le sirva de aval o le garantice ganancias a la
Refinería.
Artículo 59. Las refinerías establecidas en el territorio nacional tendrán la
obligación, a solicitud del Ministerio de Comercio e Industrias de satisfacer la
demanda nacional de productos lo cual harán proporcionalmente de acuerdo a su
capacidad de refinación utilizada en los últimos doce (12) meses.
Artículo 60. Las refinerías tendrán la obligación de comprar preferentemente los
crudos que pertenezcan al Estado. De existir más de una refinería, esta obligación
será dividida de acuerdo a su capacidad de refinación utilizada en los últimos doce
(12) meses.
Artículo 61. Las refinerías que operen en el territorio nacional estarán obligadas a
proporcionarle a la Dirección General de Hidrocarburos toda la información que se
requiera con respecto a sus instalaciones, producción, importación y venta de los
hidrocarburos, al igual que todos los informes financieros y económicos que
reflejen la situación de la empresa en un momento dado.
La Dirección General de Hidrocarburos podrá realizar inspecciones a las
instalaciones, activos, libros y bienes en general. La información que se obtenga
de los informes e investigaciones tendrá carácter confidencial.
El Contratista velará por el buen funcionamiento de sus instalaciones y
será responsable financieramente por los daños al medio ambiente que se
ocasione en caso de derramamiento de petróleo crudo o refinado.
TÍTULO VII
EXTRACCIÓN DE AZUFRE Y OTRAS SUSTANCIAS
Artículo 62. Con la finalidad de mejorar la calidad de los hidrocarburos,
adecuándolos a las exigencias de los mercados internacionales, se autoriza al
Ministerio de Comercio e Industria para que en coordinación con el Ministerio de
Hacienda y Tesoro y previa autorización del Consejo de Gabinete, suscriba
contratos con los contratistas, en los cuales se establezcan las condiciones
apropiadas para la instalación de plantas extractoras de azufre, níquel, vanadio y
otras sustancias, de acuerdo con las legislación vigente. Tales contratos deberán
ser ratificados por la Asamblea Legislativa.
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TÍTULO VIII
DEL TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO
Artículo 63. Los contratistas de exploración y explotación y los de refinación
tendrán el derecho de construir y operar oleoductos, poliductos y gasoductos para
transportar los hidrocarburos extraídos y los productos derivados de su refinación.
Asimismo, tienen el derecho de construir y operar las correspondientes
instalaciones de almacenamiento, pero están obligados a pagar el gravamen que
para tal efecto negociaran con los municipios por donde pasen las construcciones
u operaciones, gravamen que se destinará al mejoramiento de obras públicas en
el municipio.
El interesado en ejercer tales derechos, lo participará al Ministro de
Comercio e Industrias lo participará al Ministro de Comercio e Industria indicando
cuales obras proponen realizar, presentando el Proyecto, la memoria descriptiva y
los planos respectivos.
Iguales registros deberán cumplir quien no siendo contratista de
exploración y explotación o de refinación, aspire a un contrato de transporte por
oleoductos, poliductos o gasoductos.
Si la solicitud fuere aceptada, el Ministerio de Comercio e Industrias
celebrará con el interesado el correspondiente contrato de transporte, sin perjuicio
de que dicho Ministerio, si lo considera aconsejable, promueva para este fin la
concurrencia de otras ofertas, cuando el solicitante no sea contratista de
exploración y explotación o de refinación.
Artículo 64. Los contratistas de exploración y explotación y los de refinación, no
podrá ejercer por sí mismos el derecho de transportar hidrocarburos y sus
derivados en el territorio nacional en detrimento de las empresas nacionales que
se dediquen a esta actividad. Se exceptúan el transporte por medio de oleoducto,
poliductos y gasoductos.
Artículo 65. El contratista que se estableciere de conformidad con el artículo 63,
gozará durante el tiempo que permaneciere vigente su contrato, y en la medida
que sea necesario para el desarrollo de sus operaciones del derecho de
transportar y almacenar hidrocarburos extraídos y los productos derivados; de
construir y operar oleoductos, poliductos, gasoductos o cualquier otro método que
requiera la construcción de obras permanentes, estaciones de bombeo y de
compresión, estanques, depósitos, almacenes, obras portuarias, edificios, o casas
para oficinas o habitaciones, hospitales campamentos, caminos, vías férreas y
líneas telefónicas que unan sus establecimientos entre sí y en general, de llevar a
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cabo las obras y actividades que requiera esta operación de transporte y
almacenamiento.
Artículo 66. Los contratos de operación para el transporte y almacenamiento de
hidrocarburos tendrán una duración de veinticinco (25) años, prorrogables por
períodos de cinco (5) años, previo concepto favorable del Consejo de Gabinete y
aprobado por la Asamblea Legislativa.
Artículo 67. Los mismos derechos indicados en el artículo 65 tendrán las
personas que celebren con el Ministerio de Comercio e Industria un contrato de
operación para el transporte y almacenamiento de hidrocarburos.
Artículo 68. Los contratos de transporte y almacenamiento que se celebren de
conformidad con la presente Ley, estará sujetos a las limitaciones que establece la
cláusula quinta del artículo 4 de la Ley 4 de la Ley 14 de 2 de julio de 1981,
mientras esté en vigencia del contrato autorizado por la referida legislación.
Artículo 69. En los oleoductos, poliductos, gasoductos y otros medios de
transporte de hidrocarburos y sus derivados que se constituyan en tierra, mar,
lagos, ríos y playas, se tomarán las precauciones necesarias para que el
transporte y la navegación no sufra ninguna interrupción ni perjuicio.
Artículo 70. La operación de transporte por oleoducto, poliducto o gasoducto y
almacenamiento de hidrocarburos constituye un servicio y almacenamiento de
hidrocarburos constituye un servicio público y, en tal virtud, los contratistas que la
realicen están obligados a transportar y almacenar, cuando sus instalaciones
tengan capacidad para ello, los hidrocarburos extraídos o refinados por otros
contratistas, sin discriminación alguna y a los precios y condiciones que aprobare
el Ministerio de Comercio e Industrias. Esta obligación no incluye las líneas de
recolección y sus anexos usadas por los contratistas en sus operaciones de
exploración.
En ningún caso podrá obligarse al contratista a construir o establecer
instalaciones adicionales para recibir, transportar o almacenar hidrocarburos de
terceros. Tampoco estará obligado a recibirlos ni a entregarlos sino en sus propias
estaciones.
Dichos contratistas someterán a la aprobación del Ministerio de Comercio
e Industrias los precios y condiciones de transporte y almacenamiento.
TÍTULO IX
RÉGIMEN IMPOSITIVO
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Artículo 71. Todas las empresas que celebren contratos al amparo de la presente
ley estarán exentas durante la vigencia de los mismos, del pago de los impuestos
de importación sobre las maquinarias, equipos, repuestos y demás artículos
necesarios para la realización de las actividades propias de sus respectivos
contratos. Quedan excluidos los materiales de construcción, vehículos,
combustibles, mobiliarios, útiles de oficina y cualesquiera otros insumos que no se
utilicen directamente en las operaciones de exploración, explotación, refinación,
transporte y almacenamiento de hidrocarburos.
No obstante lo anterior, las empresas estarán obligadas a comprar tales
maquinarias, equipos, repuestos y demás artículos producidos en el país, siempre
que exista oferta de los mismos, y sean de calidad aceptable y precio competitivo,
a juicio del Ministerio de Comercio e Industrias.
Salvo autorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro, los artículos
importados con franquicia fiscal no podrán ser vendidos en la República sino dos
(2) años después de su introducción.
Si el traspaso o venta se hiciese a otra empresa que goce de la
exoneración de los impuestos de importación de conformidad a esta Ley, la
autorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro deberá estar precedida del
concepto favorable del Ministerio de Comercio e Industria. En otro caso, el
comprador deberá pagar los impuestos exonerados, calculados en base al valor
actual de los artículos en venta.
Artículo 72. Las empresas que se acojan al régimen de la presente ley, mediante
la celebración de contratos de exploración y explotación, estarán exentas del pago
del Impuesto Sobre la Renta sobre las utilidades provenientes de sus actividades
durante los primeros cinco (5) años de producción o hasta que recuperen la
totalidad de la inversión inicial, cualquiera que ocurra primero.
De ahí en adelante la contratista pagará en concepto de Impuesto Sobre
la Renta y en sustitución a cualquier otro impuesto sobre ingresos al cual esté
sujeta la contratista como resultado de sus operaciones bajo este tipo de contrato,
el veinticinco por ciento (25%) de la producción neta de hidrocarburos, el cual será
retenido por el Estado e incluido dentro del cincuenta por ciento (50%) que retiene
el Estado según se infiere del artículo 47.
Un recibo en evidencia de pago del Impuesto Sobre la Renta igual al valor
de la producción así retenida, será entregado al contratista por el Estado.
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Artículo 73. Las empresas que se acojan a la presente ley, mediante la
celebración de contratos de refinación, transporte o almacenamiento, podrán
acogerse a un régimen especial de depreciación de sus bienes aplicando
anualmente el porcentaje de depreciación que el contratista estime conveniente,
hasta un máximo de doce y medio por ciento (12.5%) del valor de sus maquinarias
y equipos, así como de los demás bienes muebles o inmuebles depreciables, sin
exceder el valor residual de los mismos.
Artículo 74. Durante la vigencia de sus respectivos contratos, todas las empresas
amparadas en esta ley podrá acogerse a un régimen especial de arrastre de
pérdidas para efecto del pago del Impuesto Sobre la Renta, consistente en que las
pérdidas sufridas durante cualquier año de operación podrán deducirse de la renta
gravable de los tres (3) años inmediatamente posteriores al año en que se
produjeron. La deducción podrá realizarse durante cualquiera de los tres (3) años
o promediarse durante los mismos.
Las pérdidas no deducidas durante el período a que se refiere este artículo no
podrán deducirse en años posteriores ni causarán devolución alguna por parte del
Estado.
TÍTULO X
INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN
Artículo 75. El Ministerio de Comercio e Industrias a través de la Dirección
General de Hidrocarburos inspeccionará y fiscalizará las operaciones técnicas y
financieras del contratista, y adoptará decisiones al respecto. El contratista
prestará a los funcionarios de inspección y fiscalización la más amplias facilidades
para el cabal desempeño de sus funciones, sin que interfieran en el desarrollo
normal de sus actividades.
TÍTULO XI
CAUSALES DE TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE OPERACIÓN
Artículo 76. El Estado podrá dar por terminado los contratos de operación en los
casos siguientes:
1.
Cuando el contratista no iniciare el Programa Exploratorio Míni mo dentro
del plazo señalado en el artículo 37, o lo interrumpiere durante más de sesenta
(60) días consecutivos, salvo las excepciones previstas en dichos artículos.
2.
Cuando el contratista considere que las condiciones del subsuelo en el
bloque no permita n esperar una oportunidad razonable de descubrir
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acumulaciones de petróleo en cantidades comerciales. En este caso, el contratista
podrá suspender el Programa Exploratorio Mínimo o el Adicional, previa la
aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias.
3.
Si el contratista no determinare producción comercial durante el período de
exploración, o dentro del plazo previsto en el artículo 40.
4.
Si transcurriere el Primer año del período de explotación sin que el
contratista hubiese iniciado la perforación del primer pozo de desarrollo, salvo
causa de fuerza mayor o caso fortuito.
5.
Si una vez construidas las instalaciones requeridas el contratista no
comenzare la producción o la disminuye sustancialmente a niveles de acordes con
el programa de desarrollo aprobado, o no iniciare las operaciones objeto de su
contrato, salvo casos debidamente justificados a juicio del Ministerio de Comercio
e Industrias.
6.
Si el contratista cediere total o parcialmente el contrato sin la previa
aprobación del Ministerio de Comercio e Industria.
7.
Cuando el contratista incumpliere obligaciones establecidas en esta ley o en
el contrato de operaciones, salvo lo previsto en el artículo 79.
8.
La muerte del contratista, en los casos en que ésta debe producir la
extinción del contrato según el Código Civil, o la disolución de la persona jurídica,
cuando sea el caso.
9.
La formación de Concurso de Acreedores al Contratista.
Artículo 77. Si el Ministerio de Comercio e Industrias considerare que el
contratista ha incurrido el alguna de las causales de terminación contempladas en
los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo precedente, se le notificará por escrito
especificando el incumplimiento que se alegue y solicitándole que los subsane
dentro de los noventa (90) días calendario siguientes al recibo de la notificación si
es susceptible de ser submarino. Si dentro de dichos plazo de noventa (90) días
calendario el contratista no lo subsana, el Ministerio dará por terminado el contrato
y si hubiere fianza de garantía, la misma se hará efectiva a favor del Tesoro
Nacional, sin perjuicio de la reclamación de los daños y perjuicios causados.
Artículo 78. Durante el período de explotación, el contratista podrá dar por
terminado el contrato de operación por justa causa, mediante notificación por
escrito al Ministerio de Comercio e Industria con ciento veinte (120) días
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calendario de anticipación, siempre que el contratista estuviere al día en el
cumplimiento de sus obligaciones del correspondiente programa anual de
desarrollo.
TÍTULO XII
MULTAS
Artículo 79. En los casos de incumplimiento que no constituyan causales de
terminación a que se refiere el Título XI y a juicio del Ministerio de Comercio e
Industrias, cualesquiera violaciones a las disposiciones de la presente ley y a las
estipulaciones de los respectivos contratos, para las cuales no estén prevista una
sanción especial, serán sancionadas con multas de mil balboas (B/.1,000.00) a
veinte mil balboas (B/.20,000.00), sin perjuicio de que se ordene el cumplimiento
de la obligación o disposición de que se trate. Dicha multas será impuesta por la
Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias, y su
cuantía se determinará tomando en cuenta la naturaleza de la violación y la
reincidencia, si la hubiere.
Artículo 80. Las disposiciones del presente Título se aplicarán salvo que existan
sanciones establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias por la
misma falta y sin menoscabo de las acciones civiles, penales o fiscales que el
incumplimiento origine.
Artículo 81. Contra las resoluciones de la Dirección General de Hidrocarburos del
Ministerio de Comercio e Industria que impongan multas y otras medidas que
afecten el interés de un contratista, éste podrá interponer recurso de
reconsideración, o de apelación ante el Ministerio de Comercio e Industrias. De
uno y otro recurso, o de ambos, deberá hacerse uso dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la respectiva notificación. En cada caso, el recurrente
dispondrá de un término adicional de diez (10) días hábiles para presentar el
correspondiente escrito de sustentación.
Contra las decisiones de terminación de los contratos de operación, sólo se
pondrá interponer el recurso contencioso–administrativo.
TÍTULO XIII
DE LA ADAPTACIÓN DE CESIONES OTORGADAS DE CONFORMIDAD CON
LEYES ANTERIORES
Artículo 82. Los titulares de contratos que desearen adaptarlos al régimen de
contratos de operación establecidos en la presente ley, lo manifestarán así al
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Ministerio de Comercio e Industrias dentro del plazo de seis (6) meses, contados a
partir de la publicación de esta ley en la Gaceta Oficial.
Artículo 83. Cuando se trate de contratos de exploración y explotación, la
solicitud deberá estar acompañada de copia de toda la información geofísica y
geológica que los titulares del contrato hubiesen obtenido como resultado de sus
actividades. También se anexará a dicha solicitud el Programa exploratorio
Mínimo que los titulares se propongan realizar en los cinco (5) años establecidos
para el período de exploración en esta ley.
Si el titular del contrato alegare en su solicitud al Ministerio de Comercio e
Industrias haber determinado producción comercial, deberá anexar el análisis
realizado de conformidad con el artículo 39 de esta ley y toda la información
geofísica y geológica que hubiese obtenido como resultado de sus actividades.
Si el Ministerio de Comercio e Industria lo considerare conveniente procederá a
celebrar el contrato de operación para la exploración y explotación del área, o
solamente para su explotación, según el caso. En ambos casos, el área tendrá la
misma ubicación, forma y extensión original.
Artículo 84. La decisión del Ministerio de Comercio e Industrias sobre la
adaptación, así como la celebración del correspondiente contrato de operación,
deberán ocurrir dentro del plazo de doce (12) mese contados a partir de la fecha
en que se fuere recibida la solicitud por el Ministerio de Comercio e Industrias.
El contrato adaptado quedará extinguido y sustituido por el contrato de operación
celebrado.
Si transcurriere el pla zo de doce (12) meses sin que el Ministerio decidiere sobre
la adaptación, se entenderá que ésta ha sido negada.
TÍTULO XIV
JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES DE PANAMÁ Y APLICACIONES DE
SUS LEYES
Artículo 85. Las controversias que se suscriben con motivo de la celebración,
cumplimiento o extinción de los contratos a que se refiere la presente ley o de los
permisos para la exploración geológica, geoquímica o geofísica y que no puedan
ser resueltas de común acuerdo, serán decididas por los tribunales competentes
de Panamá de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa
puedan dar origen a reclamaciones diplomáticas.
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TÍTULO XV
DE LA COMISIÓN DE PRECIOS DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS
DERIVADOS Y DEL COMITÉ TÉCNICO DE HIDROCARBUROS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA COMISIÓN DE PRECIOS DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS
Artículo 86. Para la debida coordinación en los aspectos concernientes a la
evaluación y recomendaciones de los contratos de exploración y explotación, de
refinación, transporte y almacenamiento , así como para la determinación de los
precios de los hidrocarburos y sus derivados, creándose el Comité Técnico de
Hidrocarburos y la Comisión de Precios de los Hidrocarburos y sus derivados,
respectivamente, como organismos asesores del Órgano Ejecutivo .
Artículo 87. La Comisión de Precios de Hidrocarburos y sus Derivados estará
integrada por los siguientes miembros:
1.
El Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e
Industrias o su representante, quien la presidirá;
2.
El Director de Asesoría Económica del Ministerio de Hacienda y Tesoro o
su representante;
3.
El Director de Programación Económica del Ministerio de Planificación y
Política Económica o su representante;
4.
El Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Energía (CONADE) o su
representante;
5.
Un representante de la Oficina de Regulación de Precios;
6.
Un representante de las Compañías Refinadoras que operen en el país; y,
7.
Un representante por las Compañías Petroleras que se dedican a la venta
al por mayor de los productos derivados de petróleo.
Artículo 88. Los representantes del sector privado en la Comisión de Precios de
Hidrocarburos y sus Derivados, serán nombrados por el Órgano Ejecutivo, por
conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, de ternas presentadas al efecto
por las organizaciones o grupos respectivos. Dichos representantes serán
nombrados por un período de tres (3) años.
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Si las ternas no fueren presentadas dentro de un plazo de treinta (30) días
calendario contados a partir de la fecha en que se soliciten, el Órgano Ejecutivo
escogerá libremente los representantes del sector privado ante dicha Comisión.
Artículo 89. Son funciones de la Comisión de Precios de Hidrocarburos y sus
Derivados, proponer a los organismos oficiales competentes los precios de los
hidrocarburos y sus derivados de acuerdo a las políticas generales de precios de
los energéticos basados en los planes nacionales de energía, considerando
además los costos de producción y las utilidad razonable de las inversiones, los
ingresos fiscales y los efectos socio–económico y político de estos precios.
Artículo 90. La Comisión de Precios de Hidrocarburos y sus Derivados se reunirá
a solicitud del Ministro de Comercio e Industrias o del Director General de
Hidrocarburos; también podrá reunirse a solicitud de cuatro (4) de sus miembros.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL COMITÉ TÉCNICO DE HIDROCARBUROS
Artículo 91. El Comité Técnico de Hidrocarburos estará integrado por los
siguientes miembros:
1.
El Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e
Industrias o su representante, quien lo presidirá;
2.
El Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Energía (CONADE) o su
representante,
3.
Un representante del Ministerio de Hacienda y Tesoro;
4.
Un representante del Sindicato de Industriales de Panamá (SIP); y
5.
Un representante de la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos
(SPIA).
Artículo 92. Los representantes del sector privado en el Comité Técnico de
Hidrocarburos serán nombrados por el Órgano Ejecutivo, por conducto del
Ministerio de Comercio e Ind ustrias, de terna presentada al efecto por las
organizaciones o grupos respectivos. Dichos representantes serán nombrados por
un período de tres (3) años.
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Si las ternas no fueren presentadas dentro de un plazo de treinta (30) días
calendario contados a partir de la fecha en que se soliciten, el Órgano Ejecutivo
escogerá libremente los representantes del sector privado ante dicha Comisión.
Artículo 93. Son funciones del Comité Técnico de Hidrocarburos:
1.
Proponer los requisitos mínimos para la negociación de los contratos de
operación objeto de esta ley,
2.
Dentro de los parámetros que establece esta ley y su reglamento, proponer
el número de bloques objeto del contrato y cualquier otra condición cuya definición
deba hacerse dentro del proceso de negociación;
3.
Proponer la selección de la empresa para el otorgamiento del contrato de
operación, considerando entre otras cosas la mejor capacidad financiera, técnica y
experiencia para realizar la operación de que se trate;
4.
Emitir opiniones sobre las finanzas y las inversiones de los contratistas en
lo concerniente a las regulaciones que establece esta ley;
5.
Proponer las medidas para el aprovechamiento óptimo de los recursos
hidrocarburíferos del país; y,
6.
Recomendar al Órgano Ejecutivo los reglamentos que deben adoptarse en
desarrollo de esta ley.
Artículo 94. El Comité Técnico de Hidrocarburos se reunirá a solicitud del
Ministerio de Comercio e Industrias o del Director General de Hidrocarburos.
TÍTULO XVI
SIGNIFICADO DE LOS TÉRMINOS Y DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO PRIMERO
SIGNIFICADO DE LOS TÉRMINOS
Artículo 95. Para la aplicación de esta ley se entenderá por:
ÁREA CONTRATADA: El área descrita en los contrato de operaciones
hidrocarburíferas celebrados con la Nación.
BARRIL DE PETRÓLEO: Unidad de medida equivalente a cuarenta y dos (42)
galones E.U.A. a temperatura de 60º F y 14.7 libras por pulgadas cuadradas
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absolutas de presión, o su equivalente en unidades del Sistema Internacional de
Unidades (S.I.U.).
BLOQUE: La superficie del territorio nacional no mayor de doscientas mil
(200,000) hectáreas en tierras y aguas interiores y trescientas mil (300.000)
hectáreas en el mar, divididas en un máximo de veinte (20) lotes.
COMERCIALIZACIÓN: Todas las actividades relativas a la venta, trueque o
cualquier forma de transferencia de hidrocarburos en su estado natural, productos
de refinación y sub–productos de los mismos, productos industriales y
petroquímicos, el almacenaje y distribución correspondiente a esta fase.
CONDENSADO: Los hidrocarburos que se obtienen en forma líquida a
condiciones normales de separación, sin utilizar procesos tales como absorción,
compresión, refrigeración o combinación de éstos aunque se caracterizan por
encontrarse en estado gaseoso bajo las condiciones originales del yacimiento.
CONTRATO DE OPERACIÓN: Documento que otorga el derecho de realizar una
de las siguientes actividades: exploración y explotación, refinación, transporte y
almacenamiento de los hidrocarburos y sus derivados.
EXPLORACIÓN:
La prospección geológica, sísmica, gravimétrica,
magneto métrica, la perforación de pozos y otros métodos; el procesamiento e
interpretación de la información obtenida destinada a la búsqueda de
hidrocarburos.
EXPLOTACIÓN: Fase posterior a la exploración, comprende la perforación de
pozos, tendido de líneas de recolección, construcción de plantas de almacenaje y
facilidades de separación de fluidos, recuperación secundaria y en general toda
actividad en la superficie y el sub–suelo dedicada a la producción, recolección,
separación y almacenaje de hidrocarburos para lograr su aprovechamiento.
GAS ASOCIADO: El gas natural que se encuentra conjuntamente con el petróleo.
El que se extrae en este caso como un sub–producto.
GAS LIBRE: Es el gas natural que ocupa la zona superior del reservorio. Debajo
de él puede haber petróleo o agua.
GAS NO ASOCIADO: El gas natural acumulado sólo, y que está formando un
yacimiento exclusivamente gasífero.
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GAS NATURAL: Los hidrocarburos que en las condiciones atmosféricas normales
de presión y temperatura están en la fase gaseosa, libre o asociados con el
petróleo.
GRAVIMETRIA: El estudio físico del campo gravitacional terrestre causado por
distribución irregular de las rocas con diferentes densidades, cuya aplicación
permite delimitar cuentas donde la densidad de las rocas sedimentarias,
cartografía domos de sal y delimitar grandes altos estructurales.
HIDROCARBUROS: Los compuestos químicos de carbono e hidrógeno que se
presentan en naturaleza en cualquiera de los estados físicos.
INDUSTRIALIZACIÓN: Todos aquellos procesos de transformación de los
productos de refinación de hidrocarburos, incluyendo la petroquímica que por su
naturaleza podrá también utilizar hidrocarburos en su estado natural.
LOTE: Cada una de las partes de diez mil (10,000) hectáreas en tierra firme y
quince mil (15,000) hectáreas en mar, orientadas Norte–Sur y Este–Oeste en que
se divide un bloque.
MAGNETOMETRÍA: El estudio de la intensidad del campo magnético terrestre, el
que aplicado al estudio del interior de la tierra permite delimitar la extensión de las
cuencas sedimentarias, intrusiones ígneas y a qué profundidad se encuentra el
basamento recoso.
MAR TERRITORIAL: La franja del mar adyacente a tierra firme e islas de la
República de Panamá y cuya anchura se extingue hasta un límite de 200 millas
náuticas a partir de la línea de baja mar a lo largo de la costa.
PETRÓLEO: Los hidrocarburos que en las condiciones atmosféricas normales de
presión y temperatura están en la fase líquida.
PLATAFORMA CONTINENTAL: La porción del continente cuyo límite superior es
el de las mareas, la que presenta pendiente uniforme, alcanza profundidades de
200 metros y se extiende desde la costas hasta el talud donde termina la
plataforma continental.
POZO DE ESTUDIO: Es la perforación orientada al conocimiento geológico,
estratigráfico o estructural del subsuelo.
POZO EXPLORATORIO: La perforación sobre una trampa estructural o
estratigráfica, con la finalidad de determinar su contenido de hidrocarburos.
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PRODUCCIÓN NETA: Los volúmenes de petróleo crudo, gas natural comerciable
y condensados producidos en el área de explotación, medidos en el punto de
medición después de ser purificados, separados o procesados, excluyéndose los
volúmenes efectivamente utilizados en la operaciones de exploración, las
cantidades de gas natural destinados a la combustión en la atmósfera y los
volúmenes de agua, sedimentos y otras sustancias no hidrocarburíferas.
PROGRAMA EXPLORATORIO MÍNIMO: El plan de actividades mínimas a
desarrollar por el contratista durante el período de explotación de hidrocarburos,
de acuerdo al artículo 34.
PROGRAMA EXPLORATORIO MÍNIMO ADICIONAL: El plan de actividades
mínimas a desarrollar por el contratista al solicitar el período de prórroga, siguiente
al período de exploración, de acuerdo con los artículos 34 y 35.
PUNTO DE MEDICIÓN: El lugar situado en el área de explotación en el que se
mide la producción neta de hidrocarburos y se y se determinan los ingresos
estatales en la forma previstas en el artículo 47 de esta ley.
RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL: Las operaciones ejecutadas conforme a esta
Ley, el contrato, o los permisos de reconocimiento superficial, con el sólo objeto de
obtener información topográfica, geofísica o geoquímica sobre el área de que se
trate incluyendo la perforación de pozos de estudio.
REFINACIÓN: Los procesos industriales que convierten los hidrocarburos de su
estado natural a los productos genéricamente denominados carburantes,
combustibles líquidos o gaseosos, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos,
solventes y sub–productos que generen dichos procesos.
SÍSMICA DE REFLEXIÓN: el estudio de las ondas sísmicas reflejadas por los
planos de estratificación de las capas del subsuelo, en el que se miden una serie
de parámetros que incluye la posición de los puntos de disparo, tiempo de disparo,
posición de los detectores de las ondas, lo que permite mediante cálculos deducir
la posición de las capas de subsuelo.
SÍSMICA DE REFRACCIÓN: El estudio de las ondas sísmicas refractadas por las
capas del subsuelo, en el que se miden los parámetros considerados en la sísmica
de reflexión. Permite identificar las capas de diferentes formaciones rocosas.
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G.O. 20834
TALUD CONTINENTAL: La sección que conecte la plataforma continental con los
fondos oceánicos y que presenta una pendiente abrup ta que alcanza hasta
cuarenta por ciento (40%) del inclinamiento.
TRANSPORTE: El conjunto de diversos medios y facilidades auxiliare utilizados
para almacenar y trasladar o conducir en forma ininterrumpida por medio de
tuberías de un lugar a otros hidrocarburos o sus derivados.
YACIMIENTOS COMUNES: Los yacimientos de hidrocarburos que se extienden
bajo superficies otorgadas a diferentes titulares de contrato de exploración y
explotación.
YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS: Una acumulación de hidrocarburos bajo
presión en una unidad limitada por características geológicas y límites
estratigráficos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 96. Se excluye de las disposiciones de esta ley la explotación de tesoros
y de guacas indígenas que se extraigan de las playas, aguas territoriales, riveras y
causes de los ríos, la de materiales arcillosos y calcáreos, lo mismo que
fertilizantes, utilizados en la construcción o en la agricultura, y la de salinas y de
fuentes de agua minerales.
Artículo 97. A los municipios de las provincias y comarcas donde se establezcan
comarca donde se establezcan instalaciones de explotación de hidrocarburos,
refinerías, oleoductos, gasoductos y otras que se instalen con posterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley, le corresponderá el diez por ciento (10%) de
los beneficios que perciba el Estado de tales actividades, suma que será
destinada a la realización de programas de desarrollo, obras y/o servicio en la
respectivas provincias, los que serán elaborados por el Ministerio de Planificación
y Política Económica, dentro de un orden de prioridades, y aprobados por la
Asamblea Legislativa en el Plan de Inversiones del Estado.
Artículo 98. Las solicitudes de contrato que estuvieren en trámite a la fecha de
inicio de la vigencia de esta ley, quedarán sin valor y efecto, salvo que en el
término de noventa (90) días se ajusten dichas solicitudes a los requisitos
sostenidos en la misma.
Artículo 99. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
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G.O. 20834
Artículo 100. Esta Ley entrará en vigor a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá a los 12 días del mes de mayo de mil novecientos
ochenta y siete (1987)
H.L. ING. OVIDIO DIAZ V.
Presidente de la Asamblea Legislativa
LICDO. ERASMO PINILLA C.
Secretario General.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.-
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 16 DE JUNIO DE 1987.
ERIC ARTURO DELVALLE
Presidente de la República.
JOSE BERNARDO CARDENAS
Ministro de Comercio e Industrias
ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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